CASETAS TELEFÓNICAS. LA NORMATIVA QUE ESTABLECE SU REMOCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA EN CASO DE AFECTACIÓN O DAÑO EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO O IMAGEN URBANA, O SI NO EXISTE EL PERMISO O AUTORIZACIÓN RESPECTIVA, NO INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El hecho de que el Congreso del Estado de México, en los artículos 1.1, fracción IV, 1.2, párrafo primero, 1.4, 1.5, fracción X, 5.1, 5.3, 5.5, 5.6, 5.10, fracciones IX y XXI, 5.63, 5.65, y 5.74 del Código Administrativo de esa entidad; 1, 2, fracción III, 11, 13, fracción I, 14, fracción I, 15, 16, fracciones I y III, 21, 22, 23, 27, 44, 72, 73, 74 y 75, de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios y 153 a 155 del Reglamento del Libro Quinto del citado código, al regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano en los centros de población de la entidad, y determinar que el gobernador del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios son autoridades competentes para aplicar dicha normativa respecto de los bienes de dominio público de uso común, haya establecido que para evitar daños y afectación de la vía pública o de la imagen urbana, se aplicarán medidas de seguridad como el retiro de materiales e instalaciones, así como la recuperación administrativa cuando quien use o aproveche los mencionados bienes no tenga la concesión, autorización, permiso ni licencia o éstas se hayan extinguido, cancelado, anulado o revocado, sin excluir de su aplicación las casetas telefónicas y las obras necesarias para su instalación, no invade la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de vías generales de telecomunicación, prevista en los artículos 73, fracción XVII y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en cumplimiento a los indicados preceptos la autoridad administrativa puede ordenar el retiro de casetas telefónicas cuando la empresa propietaria de éstas que ostenta el título de concesión para construir, instalar, mantener, operar y explotar una red de telefonía en todo el territorio nacional no tenga el permiso para instalarlas. Lo anterior es así, porque las disposiciones locales mencionadas no tienen por objeto normar algún aspecto relacionado con las vías generales de comunicación, pues sólo están vinculadas con el control, vigilancia y supervisión de cualquier actividad comercial desarrollada en los bienes de dominio público estatal o municipal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DERECHOS POR LA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA LA APERTURA DE ZANJAS, CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN LA VÍA PÚBLICA O INSTALACIÓN DE CASETAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLIC (222)
- DERECHOS POR LA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA LA APERTURA DE ZANJAS, CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN LA VÍA PÚBLICA O INSTALACIÓN DE CASETAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLIC (2a./J. 50/2010)
- PERMISOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA RELACIONADAS CON LA INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO O RETIRO DE LÍNEAS PARA REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. LOS ARTÍCULOS 18. (I.1o.A.E.99 A (10a.))
- DERECHOS MUNICIPALES POR INSTALACIÓN DE CASETAS TELEFÓNICAS. SU COBRO NO INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DE LA FEDERACIÓN. (1a. CCXXVI/2009)
- VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. EL ARTÍCULO 77, FRACCIONES II, INCISO A) Y III, INCISO A), NUMERAL 1, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO PARA EL EJERCICIO (III.2o.T.Aux.5 A)
- PERMISOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA RELACIONADAS CON LA INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO O RETIRO DE LÍNEAS PARA REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO 18.31 (I.1o.A.E.101 A (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis