Artículo 37
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 37. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a solicitud de alguno o alguna de sus integrantes podrá, mediante acuerdos generales, acordar el aplazamiento de la resolución de los juicios de amparo radicados en ella, hasta en tanto se resuelva una controversia constitucional siempre que las normas impugnadas en unos y otra fueren las mismas. En este supuesto, no correrá el término de caducidad previsto en el artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo.
Artículo reformado DOF 03-04-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SENTENCIAS DE AMPARO, CUMPLIMIENTO DE LAS. (s/clave)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. TERMINO PARA DECRETARLA. NO LO INTERRUMPE LA FALTA DE ACUERDOS Y DE LA NOTIFICACION CORRESPONDIENTE, A LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN LA REVISION. (s/clave)
- CADUCIDAD DE LA REVISION EN AMPARO. DECLARADA, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. (345)
- CADUCIDAD DE LA REVISION EN AMPARO. DECLARADA, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. (122)
- CADUCIDAD DE LA REVISION EN AMPARO. DECLARADA, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. (s/clave)
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