Artículo 45
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Capítulo VII
De la ejecución de sentencias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION DE. (s/clave)
- SENTENCIAS, EJECUCION DE. (s/clave)
- EJECUCION DE SENTENCIAS. (s/clave)
- EJECUTORIAS DE LA SUPREMA CORTE, CUMPLIMIENTO DE LAS. (s/clave)
- SUPREMA CORTE, SENTENCIAS DE LA. (s/clave)
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