Artículo 90
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 90.- Los servidores públicos que tengan bajo su custodia bienes muebles
serán responsables de ser el caso, de su reposición y cuando así proceda, del
resarcimiento del daño y perjuicio causados, independientemente de las
responsabilidades a que haya lugar.
Cuando los bienes estén asegurado s, los servidores públicos a que se refiere el
párrafo anterior, pagarán los gastos directos e indirectos del rescate del monto
asegurado.
El Poder Ejecutivo implementará las medidas necesarias para garantizar la
seguridad de los bienes existentes en sus almacenes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PUBLICO. NEGATIVA A HACER ENTREGA DE BIENES. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO. (s/clave)
- INTERES JURIDICO. NO LO TIENE EL QUE RECLAMA LA NEGATIVA DE PROVEER SOBRE EL ASEGURAMIENTO DE BIENES EN AVERIGUACION PREVIA. (XIV.2o.52 P)
- MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES DEL. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, ES ILEGAL EL ORDENADO POR EL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
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