Artículo 89
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 89.- Sólo en aquellos casos, en que se carezca de los documentos que
acrediten la propiedad, se procederá a tramitar su reposición, en los términos
establecidos por las disposiciones legales aplicables y se elaborará acta
administrativa para hacer constar que esos bienes son de propiedad del Poder
Ejecutivo y que figuran en sus inventarios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION, ACTOS DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. (s/clave)
- PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- RECUPERACION ADMINISTRATIVA. (s/clave)
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