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Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estad

Artículo 94

Ordenamiento: Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-07-16

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 94.- La Oficialía o el área competente en el caso de las Entidades, previa

solicitud del área requirente, procederá a dar de baja aquellos bienes que por su

Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Sober ano de Morelos

estado físico o cualidades técnicas ya no resulten útiles o funcionales, los

extraviados o robados; los que se hubieran deteriorado notablemente o destruido;

los que ya no se requieran para el servicio al cual se les destinó o formen parte de

un lote de mu ebles que se desincorporen previamente, conforme a la exacta

observancia de las formalidades establecidas en este ordenamiento y demás

disposiciones aplicables.

Cuando en los bienes muebles se presenten casos de extravío o robo, el área que

tenga bajo su resguardo y custodia dicho bien, deberá levantar un acta

circunstanciada e informará inmediatamente a la Oficialía o al área competente en

el caso de las Entidade s y la Contraloría, a fin de proceder a la investigación

pertinente y en su caso, se formulará la denuncia penal.

Cuando el bien mueble haya sido extraviado o robado a causa de la negligencia del

servidor público bajo cuyo cuidado se encontrara, se iniciará el procedimiento

respectivo en términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-07-16)

Artículo 94.- La Oficialía o el área competente en el caso de las Entidades, previa

solicitud del área requirente, procederá a dar de baja aquellos bienes que por su

estado físico o cualidades técnicas ya no resulten útiles o funcionales, los

extraviados o robados; los que se hubieran deteriorado notablemente o d estruido;

los que ya no se requieran para el servicio al cual se les destinó o formen parte de

un lote de muebles que se desincorporen previamente, conforme a la exacta

observancia de las formalidades establecidas en este ordenamiento y demás

disposiciones aplicables.

Cuando en los bienes muebles se presenten casos de extravío o robo, el área que

tenga bajo su resguardo y custodia dicho bien, deberá levantar un acta

circunstanciada e informará inmediatamente a la Oficialía o al área competente en

el caso de las Entidades y la Contraloría, a fin de proceder a la investigación

pertinente y en su caso, se formulará la denuncia penal.

Cuando el bien mueble haya sido extraviado o robado a causa de la negligencia

del servidor público bajo cuyo cuidado se encon trara, se iniciará el procedimiento

respectivo en términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos.

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