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Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos

Artículo 18

Ordenamiento: Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-05-27

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 18.- Ningún extranjero podrá ejercer en el Estado de Morelos las

profesiones que son objeto de esta Ley.

Los mexicanos por naturalización que hubieren hecho todos los estudios superiores

en los planteles que autoriza este ordenamiento, quedarán en igualdad de

condiciones, para el ejercicio profesional, a los mexicanos por nacimiento.

ARTÍCULO *19.- Los títulos expedidos a mexicanos en el extranjero tendrán validez

en el Estado de Morelos una vez satisfechos los requisitos del Artículo 17 de la Ley

Reglamentaria de los Artículos 4 y 5 de la Constitución General de la República, en

el Distrito y Territorios Federales, y serán registrados en la Dirección de Profesiones.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No. 2575

de 1972/12/20.

VINCULACION.- Remite a los Artículos 4 y 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

ARTÍCULO *20.- Únicamente en casos excepcionales podrá la Dirección de

Profesiones, previo acuerdo del C. Gobernador del Estado y de conformidad con el

colegio respectivo y cumplidas las condiciones que establece esta Ley, conceder

permisos temporales para ejercer alguna profesión de las comprendidas en este

ordenamiento, a los profesionales extranjeros residentes en México, que

comprueben ser víctimas en su País de persecuciones políticas.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No. 2575

de 1972/12/20.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 18.- Ningún extranjero podrá ejercer en el Estado de Morelos las

profesiones que son objeto de esta Ley.

Los mexicanos por naturalización que hubieren hecho todos los estudios

superiores en los planteles que autoriza este ordenamiento, quedarán en igualdad

de condiciones, para el ejercicio profesional, a los mexicanos por nacimiento.

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