Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 18
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 18.- Ningún extranjero podrá ejercer en el Estado de Morelos las
profesiones que son objeto de esta Ley.
Los mexicanos por naturalización que hubieren hecho todos los estudios superiores
en los planteles que autoriza este ordenamiento, quedarán en igualdad de
condiciones, para el ejercicio profesional, a los mexicanos por nacimiento.
ARTÍCULO *19.- Los títulos expedidos a mexicanos en el extranjero tendrán validez
en el Estado de Morelos una vez satisfechos los requisitos del Artículo 17 de la Ley
Reglamentaria de los Artículos 4 y 5 de la Constitución General de la República, en
el Distrito y Territorios Federales, y serán registrados en la Dirección de Profesiones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No. 2575
de 1972/12/20.
VINCULACION.- Remite a los Artículos 4 y 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO *20.- Únicamente en casos excepcionales podrá la Dirección de
Profesiones, previo acuerdo del C. Gobernador del Estado y de conformidad con el
colegio respectivo y cumplidas las condiciones que establece esta Ley, conceder
permisos temporales para ejercer alguna profesión de las comprendidas en este
ordenamiento, a los profesionales extranjeros residentes en México, que
comprueben ser víctimas en su País de persecuciones políticas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No. 2575
de 1972/12/20.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USURPACIÓN DE PROFESIÓN. SE ACTUALIZA DICHO DELITO SI EL ACTIVO SE ATRIBUYÓ EL CARÁCTER DE MAESTRO CON UN DOCUMENTO APÓCRIFO Y EJERCIÓ ACTOS PROPIOS DE ESA PROFESIÓN, NO OBSTANTE Q (VI.2o.P.84 P)
- USURPACION DE PROFESION, DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS). (s/clave)
- USURPACIÓN DE PROFESIONES. COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.P.87 P)
- USURPACION DE PROFESION. (s/clave)
- USURPACION DE PROFESIONES, DELITO DE, TRATANDOSE DE MEDICOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 18.- Ningún extranjero podrá ejercer en el Estado de Morelos las
profesiones que son objeto de esta Ley.
Los mexicanos por naturalización que hubieren hecho todos los estudios
superiores en los planteles que autoriza este ordenamiento, quedarán en igualdad
de condiciones, para el ejercicio profesional, a los mexicanos por nacimiento.
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