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Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos

Artículo 21

Ordenamiento: Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-05-27

Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 21.- Los extranjeros que posean título de cualquiera de las

profesiones que abarcan estas normas, sólo podrán:

a).- Ser profesores de especialidades que aún no se enseñen;

b).- Ser consultores o instructores destinados al establecimiento y

reorganización de Instituciones de enseñanza civil, así como a organismos

descentralizados o institutos de investigación; y,

c).- Ser directores o asesores en la explotación de los recursos naturales del

Estado, con las limitaciones que establecen la Ley Federal del Trabajo, la de

Población, y de otras disposiciones legales relativas.

Los títulos de tales profesionistas serán inscritos en la Oficina de Profesiones

para su debido control.

NOTAS:

VINCULACION.- El inciso c) remite a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley General de Población.

ARTÍCULO *22.- Las actividades permitidas en el Artículo precedente, serán por

tiempo determinado y estarán sujetas a las condiciones que imponga el Poder

Ejecutivo Local, a través de la Dirección de Profesiones.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.

2575 de 1972/12/20.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 21.- Los extranjeros que posean título de cualquiera de las

profesiones que abarcan estas normas, sólo podrán:

a).- Ser profesores de especialidades que aún no se enseñen;

b).- Ser consultores o instructores destinados al establecimiento y

reorganización de Instituciones de enseñanza civil, así como a organismos

descentralizados o institutos de investigación; y,

c).- Ser directores o asesores en la explotación de los recursos naturales del

Estado, con las limitaciones que establecen la Ley Federal del Trabajo, la de

Población, y de otras disposiciones legales relativas.

Los títulos de tales profesionistas serán inscritos en la Oficina de Profesiones

para su debido control.

NOTAS:

VINCULACION.- El inciso c) remite a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley General de Población.

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