Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 21
Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 21.- Los extranjeros que posean título de cualquiera de las
profesiones que abarcan estas normas, sólo podrán:
a).- Ser profesores de especialidades que aún no se enseñen;
b).- Ser consultores o instructores destinados al establecimiento y
reorganización de Instituciones de enseñanza civil, así como a organismos
descentralizados o institutos de investigación; y,
c).- Ser directores o asesores en la explotación de los recursos naturales del
Estado, con las limitaciones que establecen la Ley Federal del Trabajo, la de
Población, y de otras disposiciones legales relativas.
Los títulos de tales profesionistas serán inscritos en la Oficina de Profesiones
para su debido control.
NOTAS:
VINCULACION.- El inciso c) remite a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley General de Población.
ARTÍCULO *22.- Las actividades permitidas en el Artículo precedente, serán por
tiempo determinado y estarán sujetas a las condiciones que imponga el Poder
Ejecutivo Local, a través de la Dirección de Profesiones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 21.- Los extranjeros que posean título de cualquiera de las
profesiones que abarcan estas normas, sólo podrán:
a).- Ser profesores de especialidades que aún no se enseñen;
b).- Ser consultores o instructores destinados al establecimiento y
reorganización de Instituciones de enseñanza civil, así como a organismos
descentralizados o institutos de investigación; y,
c).- Ser directores o asesores en la explotación de los recursos naturales del
Estado, con las limitaciones que establecen la Ley Federal del Trabajo, la de
Población, y de otras disposiciones legales relativas.
Los títulos de tales profesionistas serán inscritos en la Oficina de Profesiones
para su debido control.
NOTAS:
VINCULACION.- El inciso c) remite a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley General de Población.
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