Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo *20
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *20.- Únicamente en casos excepcionales podrá la Dirección de
Profesiones, previo acuerdo del C. Gobernador del Estado y de conformidad con
el colegio respectivo y cumplidas las condiciones que establece esta Ley,
conceder permisos temporales para ejercer alguna profesión de las comprendidas
en este ordenamiento, a los profesionales extranjeros residentes en México, que
comprueben ser víctimas en su País de persecuciones políticas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES, EJERCICIO DE, POR EXTRANJEROS. (s/clave)
- PROFESIONES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE (EXTRANJEROS).- (2223)
- PROFESIONISTAS EXTRANJEROS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- PROFESIONES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE (EXTRANJEROS). (s/clave)
- PROFESIONISTAS EXTRANJEROS. PUEDEN HACER VALER LA ACCION DE AMPARO. (s/clave)
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