Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 28
Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 28.- Las personas que sin tener título profesional legalmente
registrado, actúen habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones
que establece esta Ley, salvo los gestores en asuntos obreros, agrarios y
cooperativos, así como en el caso de amparo en materia penal, que se regirán por
las Leyes correlativas.
El mandato para asunto judicial, administrativo o contencioso -administrativo
determinado, sólo podrá otorgarse a profesionistas con título registrado.
El acusado penalmente podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona
de su confianza, o por ambos, según su voluntad; pero si ésta no es Licenciado en
Derecho, deberá designar a uno o a varios con título registrado, y si no hace uso
de este derecho, el Juez de la causa le nombrará al defensor de oficio; en los
términos del Artículo 20 Fracción IX de la Constitución General de la República.
NOTAS:
VINCULACION.- El Párrafo Tercero remite al Artículo 20 Fracción IX de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo *29.- Las personas pasantes de las distintas actividades profesionales
podrán ejercer la práctica correspondiente por un término que no exceda de tres
años.
Para tales efectos, se requerirá autorización previa de la Dirección de Profesiones,
ante la cual deberá acreditarse la capacidad y buena conducta de la persona
pasante mediante los informes que emita la facultad o escuela correspondiente.
En cada caso, la Dirección de Profesiones expedirá una credencial que contendrá
los datos de identificación de la persona pasante, el periodo de vigencia y los
requisitos que la autoridad estime necesarios para el adecuado desarrollo de la
práctica profesional. Concluido el plazo de tres años, tanto la autorización como la
credencial perderán su vigencia de pleno derecho.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1142,
publicado en el encia:
2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO *29.- Los pasantes de las distintas actividades profesionales
podrán ejercer la práctica por el término de tres años, previa autorización de la Dirección de
Profesiones, a la que se le comprobará con informes de la Facultad o Escuela correspondiente la
capacidad y buena conducta de los estudiantes, así como que han terminado sus estudios y que
tan sólo les falta la presentación de sus exámenes profesionales.
En cada caso, se le extenderá al interesado una credencial en que figuren datos de identificación,
el tiempo de validez del permiso y otras más que se considere conveniente para el desarrollo de su
trabajo.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
Artículo *29 Bis. - Para obtener la autorización para realizar práctica profesional
en calidad de persona pasante, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Constancia emitida por la institución educativa correspondiente o por la
unidad administrativa estatal competente en materia de profesiones, en la que
se acredite alguno de los supuestos siguientes:
a) Contar con un avance mínimo del ochenta por ciento de los créditos
totales del plan de estudios, indicando el semestre que se cursa, así como
las fechas de inicio y término del mismo;
b) Haber concluido en su totalidad los estudios correspondientes, precisando
la fecha de conclusión, o
c) El promedio general mínimo aprobatorio que la institución educativa
determine como requisito para la permanencia y egreso regular del
estudiantado.
II. Carta responsiva otorgada por una persona profesionista que cuente con
título y cédula profesional debidamente registrados, que ejerza la misma carrera
de la persona pasante, debiendo anexarse copia de la cédula profesional
correspondiente.
Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones
anteriores a quienes cuenten con certificado total de estudios, quienes únicamente
deberán presentar dicho documento para la expedición de la autorización y la
credencial respectivas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1142,
publicado en el encia:
2026/05/28.
ARTÍCULO *30.- Las autoridades en general, administrativas, legislativas y
judiciales, rechazarán la intervención de cualquier persona que no tenga título
registrado o permiso de pasante, en su calidad de patrono, de asesor, de perito o
de cualquier otra índole profesional, en los asuntos de que conozcan.
Los particulares podrán denunciar ante la Dirección de Profesiones u otra
autoridad competente, a los individuos que ejerzan una profesión sin título o sin
autorización de pasante.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE .- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 28.- Las personas que sin tener título profesional legalmente
registrado, actúen habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones
que establece esta Ley, salvo los gestores en asuntos obreros, agrarios y
cooperativos, así como en el caso de amparo en materia penal, que se regirán por
las Leyes correlativas.
El mandato para asunto judicial, administrativo o contencioso -administrativo
determinado, sólo podrá otorgarse a profesionistas con título registrado.
El acusado penalmente podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona
de su confianza, o por ambos, según su voluntad; pero si ésta no es Licenciado en
Derecho, deberá designar a uno o a varios con título registrado, y si no hace uso
de este derecho, el Juez de la causa le nombrará al defensor de oficio; en los
términos del Artículo 20 Fracción IX de la Constitución General de la República.
NOTAS:
VINCULACION.- El Párrafo Tercero remite al Artículo 20 Fracción IX de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
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