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Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos

Artículo 28

Ordenamiento: Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-05-27

Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 28.- Las personas que sin tener título profesional legalmente

registrado, actúen habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones

que establece esta Ley, salvo los gestores en asuntos obreros, agrarios y

cooperativos, así como en el caso de amparo en materia penal, que se regirán por

las Leyes correlativas.

El mandato para asunto judicial, administrativo o contencioso -administrativo

determinado, sólo podrá otorgarse a profesionistas con título registrado.

El acusado penalmente podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona

de su confianza, o por ambos, según su voluntad; pero si ésta no es Licenciado en

Derecho, deberá designar a uno o a varios con título registrado, y si no hace uso

de este derecho, el Juez de la causa le nombrará al defensor de oficio; en los

términos del Artículo 20 Fracción IX de la Constitución General de la República.

NOTAS:

VINCULACION.- El Párrafo Tercero remite al Artículo 20 Fracción IX de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo *29.- Las personas pasantes de las distintas actividades profesionales

podrán ejercer la práctica correspondiente por un término que no exceda de tres

años.

Para tales efectos, se requerirá autorización previa de la Dirección de Profesiones,

ante la cual deberá acreditarse la capacidad y buena conducta de la persona

pasante mediante los informes que emita la facultad o escuela correspondiente.

En cada caso, la Dirección de Profesiones expedirá una credencial que contendrá

los datos de identificación de la persona pasante, el periodo de vigencia y los

requisitos que la autoridad estime necesarios para el adecuado desarrollo de la

práctica profesional. Concluido el plazo de tres años, tanto la autorización como la

credencial perderán su vigencia de pleno derecho.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1142,

publicado en el encia:

2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO *29.- Los pasantes de las distintas actividades profesionales

podrán ejercer la práctica por el término de tres años, previa autorización de la Dirección de

Profesiones, a la que se le comprobará con informes de la Facultad o Escuela correspondiente la

capacidad y buena conducta de los estudiantes, así como que han terminado sus estudios y que

tan sólo les falta la presentación de sus exámenes profesionales.

En cada caso, se le extenderá al interesado una credencial en que figuren datos de identificación,

el tiempo de validez del permiso y otras más que se considere conveniente para el desarrollo de su

trabajo.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.

2575 de 1972/12/20.

Artículo *29 Bis. - Para obtener la autorización para realizar práctica profesional

en calidad de persona pasante, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Constancia emitida por la institución educativa correspondiente o por la

unidad administrativa estatal competente en materia de profesiones, en la que

se acredite alguno de los supuestos siguientes:

a) Contar con un avance mínimo del ochenta por ciento de los créditos

totales del plan de estudios, indicando el semestre que se cursa, así como

las fechas de inicio y término del mismo;

b) Haber concluido en su totalidad los estudios correspondientes, precisando

la fecha de conclusión, o

c) El promedio general mínimo aprobatorio que la institución educativa

determine como requisito para la permanencia y egreso regular del

estudiantado.

II. Carta responsiva otorgada por una persona profesionista que cuente con

título y cédula profesional debidamente registrados, que ejerza la misma carrera

de la persona pasante, debiendo anexarse copia de la cédula profesional

correspondiente.

Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones

anteriores a quienes cuenten con certificado total de estudios, quienes únicamente

deberán presentar dicho documento para la expedición de la autorización y la

credencial respectivas.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1142,

publicado en el encia:

2026/05/28.

ARTÍCULO *30.- Las autoridades en general, administrativas, legislativas y

judiciales, rechazarán la intervención de cualquier persona que no tenga título

registrado o permiso de pasante, en su calidad de patrono, de asesor, de perito o

de cualquier otra índole profesional, en los asuntos de que conozcan.

Los particulares podrán denunciar ante la Dirección de Profesiones u otra

autoridad competente, a los individuos que ejerzan una profesión sin título o sin

autorización de pasante.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE .- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.

2575 de 1972/12/20.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 28.- Las personas que sin tener título profesional legalmente

registrado, actúen habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones

que establece esta Ley, salvo los gestores en asuntos obreros, agrarios y

cooperativos, así como en el caso de amparo en materia penal, que se regirán por

las Leyes correlativas.

El mandato para asunto judicial, administrativo o contencioso -administrativo

determinado, sólo podrá otorgarse a profesionistas con título registrado.

El acusado penalmente podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona

de su confianza, o por ambos, según su voluntad; pero si ésta no es Licenciado en

Derecho, deberá designar a uno o a varios con título registrado, y si no hace uso

de este derecho, el Juez de la causa le nombrará al defensor de oficio; en los

términos del Artículo 20 Fracción IX de la Constitución General de la República.

NOTAS:

VINCULACION.- El Párrafo Tercero remite al Artículo 20 Fracción IX de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

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