Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 35
Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 35.- Todo profesionista o pasante está obligado a guardar
estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen, salvo los informes que
obligatoriamente establezcan las Leyes respectivas. El interesado podrá denunciar
a la autoridad competente la violación de esta regla.
ARTÍCULO *36.- Los Tribunales deberán comunicar oportunamente a la Dirección
de Profesiones las resoluciones que dicten sobre suspensión o inhabilitación en el
ejercicio profesional, cuando hayan causado ejecutoria.
Misma comunicación se realizará para el caso de impedimentos para el ejercicio
de la profesión en el caso de los Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el segundo párrafo, por artículo tercero del Decreto No. 1646,
publicado en el
Vigencia 2023/12/21.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 35.- Todo profesionista o pasante está obligado a guardar
estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen, salvo los informes que
obligatoriamente establezcan las Leyes respectivas. El interesado podrá denunciar
a la autoridad competente la violación de esta regla.
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