Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 34
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 34.- El profesionista o pasante tendrá que indemnizar al perjudicado
por los daños económicos, físicos y morales que hubiere ocasionado,
independientemente de la sanción penal que proceda, si fuere sentenciado. Pero
de ser absolutoria la resolución tendrá derecho a cobrar sus honorarios, los gastos
del juicio y la indemnización por perjuicios sufridos en su prestigio profesional, sin
perjuicio de la denuncia penal que pueda presentar por difamación u otro delito. La
sentencia judicial o arbitral determinará lo procedente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA.- (2527)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA. (s/clave)
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