Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 42
Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 42.- Los profesionistas de la misma rama podrán constituir en el
Estado de Morelos, uno o varios colegios. Todo colegio deberá llevar en su
nombre la indicación de la rama profesional que agrupe y fijará su domicilio en el
territorio del Estado. Los colegios serán regidos por una directiva, compuesta de
un presidente, un secretario y un tesorero, y sus respectivos suplentes, y durarán
en sus cargos dos años. Su elección se llevará a cabo en asamblea general y
deberá ser por mayoría de votos de todos los miembros del colegio; si algún socio
no puede concurrir, emitirá su voto desde el lugar en que resida, enviándolo por
correo certificado y con acuse de recibo, a la dirección del colegio.
Los profesionales con título registrado o los pasantes con patente de ejercicio,
tendrán derecho a pertenecer al colegio respectivo, ciñéndose a las condiciones
de sus estatutos.
ARTÍCULO *43.- El colegio profesional podrá constituirse y registrarse en la
Dirección de Profesiones, si llena los requisitos siguientes:
a).- Tener por lo menos veinte socios en el Estado que no sean miembros de
otro colegio ya inscrito; más cuando por tratarse de una profesión nueva o por
otro motivo justo, no hubiere el número citado de profesionales, la Oficina de
Profesiones decidirá lo conducente;
b).- Satisfacer lo estipulado por el Código Civil, en lo referente a la Constitución
de Asociaciones Civiles, en lo que no se oponga a esta Ley; y,
c).- Hacer constar en escritura pública su constitución y protocolizar sus
estatutos; elaborar un directorio de los asociados y levantar acta de la elección
de la directiva.
De todos estos documentos deberá enviarse a la oficina de profesiones copia
autorizada para su inscripción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
VINCULACION.- El inciso b remite al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO *44.- Los colegios legalmente constituidos se sujetarán a lo que
ordena el Artículo 27 de la Constitución General de la República y sus Leyes
reglamentarias.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite al Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y a la Ley de la Reforma Agraria.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 42.- Los profesionistas de la misma rama podrán constituir en el
Estado de Morelos, uno o varios colegios. Todo colegio deberá llevar en su
nombre la indicación de la rama profesional que agrupe y fijará su domicilio en el
territorio del Estado. Los colegios serán regidos por una directiva, compuesta de
un presidente, un secretario y un tesorero, y sus respectivos suplentes, y durarán
en sus cargos dos años. Su elección se llevará a cabo en asamblea general y
deberá ser por mayoría de votos de todos los miembros del colegio; si algún socio
no puede concurrir, emitirá su voto desde el lugar en que resida, enviándolo por
correo certificado y con acuse de recibo, a la dirección del colegio.
Los profesionales con título registrado o los pasantes con patente de ejercicio,
tendrán derecho a pertenecer al colegio respectivo, ciñéndose a las condiciones
de sus estatutos.
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