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Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos

Artículo 42

Ordenamiento: Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-05-27

Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 42.- Los profesionistas de la misma rama podrán constituir en el

Estado de Morelos, uno o varios colegios. Todo colegio deberá llevar en su

nombre la indicación de la rama profesional que agrupe y fijará su domicilio en el

territorio del Estado. Los colegios serán regidos por una directiva, compuesta de

un presidente, un secretario y un tesorero, y sus respectivos suplentes, y durarán

en sus cargos dos años. Su elección se llevará a cabo en asamblea general y

deberá ser por mayoría de votos de todos los miembros del colegio; si algún socio

no puede concurrir, emitirá su voto desde el lugar en que resida, enviándolo por

correo certificado y con acuse de recibo, a la dirección del colegio.

Los profesionales con título registrado o los pasantes con patente de ejercicio,

tendrán derecho a pertenecer al colegio respectivo, ciñéndose a las condiciones

de sus estatutos.

ARTÍCULO *43.- El colegio profesional podrá constituirse y registrarse en la

Dirección de Profesiones, si llena los requisitos siguientes:

a).- Tener por lo menos veinte socios en el Estado que no sean miembros de

otro colegio ya inscrito; más cuando por tratarse de una profesión nueva o por

otro motivo justo, no hubiere el número citado de profesionales, la Oficina de

Profesiones decidirá lo conducente;

b).- Satisfacer lo estipulado por el Código Civil, en lo referente a la Constitución

de Asociaciones Civiles, en lo que no se oponga a esta Ley; y,

c).- Hacer constar en escritura pública su constitución y protocolizar sus

estatutos; elaborar un directorio de los asociados y levantar acta de la elección

de la directiva.

De todos estos documentos deberá enviarse a la oficina de profesiones copia

autorizada para su inscripción.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.

2575 de 1972/12/20.

VINCULACION.- El inciso b remite al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

ARTÍCULO *44.- Los colegios legalmente constituidos se sujetarán a lo que

ordena el Artículo 27 de la Constitución General de la República y sus Leyes

reglamentarias.

NOTAS:

VINCULACION.- Remite al Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y a la Ley de la Reforma Agraria.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 42.- Los profesionistas de la misma rama podrán constituir en el

Estado de Morelos, uno o varios colegios. Todo colegio deberá llevar en su

nombre la indicación de la rama profesional que agrupe y fijará su domicilio en el

territorio del Estado. Los colegios serán regidos por una directiva, compuesta de

un presidente, un secretario y un tesorero, y sus respectivos suplentes, y durarán

en sus cargos dos años. Su elección se llevará a cabo en asamblea general y

deberá ser por mayoría de votos de todos los miembros del colegio; si algún socio

no puede concurrir, emitirá su voto desde el lugar en que resida, enviándolo por

correo certificado y con acuse de recibo, a la dirección del colegio.

Los profesionales con título registrado o los pasantes con patente de ejercicio,

tendrán derecho a pertenecer al colegio respectivo, ciñéndose a las condiciones

de sus estatutos.

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