Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 41
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 41.- Los profesionistas que sirvan al Ejército o a la Marina, podrán
ejercer civilmente dentro de las facultades que las Leyes militares les concedan,
pero ajustándose a las normas de este ordenamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, ASCENSO DE LOS. (s/clave)
- EJERCITO NACIONAL, CARGOS EN EL. (s/clave)
- MILITARES EN SERVICIO. (s/clave)
- MILITARES, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- ALUMNOS DE LAS ESCUELAS MILITARES. (s/clave)
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