Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 40
Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 40.- Los profesionistas que desempeñen puestos públicos, cargos en
organismos descentralizados, empleos en empresas privadas o trabajo a
particulares, podrán pertenecer a las asociaciones civiles propias de los
profesionales, sin perjuicio de sus derechos sindicales y de acuerdo con las Leyes
respectivas que rijan las relaciones laborales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASOCIACION, DERECHO DE. NO EXISTE DISPOSICION LEGAL QUE LO COARTE. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- SOCIEDADES, TRABAJADORES QUE SON MIEMBROS DE LAS. (s/clave)
- ASOCIACION PROFESIONAL, DERECHO DE. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, CUANDO SON SUJETOS DE DERECHO OBRERO. (395)
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