Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 45
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 45.- Los colegios no podrán intervenir en asuntos políticos y
religiosos. Su finalidad principal será vigilar el ejercicio profesional para que éste
se realice en el más elevado nivel moral y legal; así como promover Leyes, sus
reformas y reglamentos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LIBRE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES. (s/clave)
- LIBERTAD DE PROFESIONES. (s/clave)
- LIBERTAD DE PROFESIONES. (s/clave)
- CORRECCIONES DISCIPLINARIAS. (s/clave)
- LEGISLACION DEL TRABAJO. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis