Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo *44
Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *44.- Los colegios legalmente constituidos se sujetarán a lo que
ordena el Artículo 27 de la Constitución General de la República y sus Leyes
reglamentarias.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite al Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y a la Ley de la Reforma Agraria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. LOS ARTÍCULOS 44 Y 45, FRACCIÓN I, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDE (P. CXXXIV/2000)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS QUE ESTABLECE QUE SON DE UTILIDAD PÚBLICA LAS INVERSIONES QUE EN MATERIA EDUCATIVA REALICEN LOS PARTICULARES, VIO (XX.1o.77 A)
- ESCUELAS PARTICULARES, NO DEBE DESECHARSE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA CLAUSURA DE LAS. (s/clave)
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