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Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos

Artículo 46

Ordenamiento: Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-05-27

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 46. - Para el mejor cumplimiento de dichas funciones, los colegios

deberán:

I.- Auxiliar a la administración pública, con el fin de superar su moralización y

denunciar toda irregularidad;

II.- Denunciar a las autoridades penales y a la Oficina de Profesiones las

violaciones de esta Ley;

III.- Proponer los aranceles profesionales para todas las ramas;

IV.- Servir de árbitros en los conflictos de orden profesional que se les planteen;

V.- Ser órgano de consulta del Poder Público;

VI.- Incrementar las relaciones entre los colegios de la República y fomentar la

cultura entre sus socios y el pueblo en general;

VII.- Sugerir reformas a los planes de estudios profesionales;

VIII.- Organizar el servicio social que deben prestar los profesionistas

pertenecientes al colegio y anotar lo hecho por cada socio en este aspecto;

IX.- Representar a los profesionistas en los congresos locales o nacionales de

las ramas profesionales o de otra índole, cuando fueren invitados;

X.- Proponer a las autoridades competentes la lista de profesionistas para

peritajes;

XI.- Velar porque los puestos públicos que exijan conocimientos técnicos sean

ocupados por profesionistas;

XII.- Expulsar, mediante juicio y por el voto de las dos terceras partes de los

socios, a quienes cometan delitos o actos que deshonren la profesión;

XIII.- Sancionar a los miembros que dejaren de acatar sus obligaciones

profesionales, cuando los actos no merezcan sanción de las autoridades

competentes; y,

XIV.- Las demás atribuciones que sus estatutos determinen, las buenas

costumbres exijan y las Leyes y reglamentos relativos establezcan.

Fuente oficial: consultar publicación

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