Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 46
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 46. - Para el mejor cumplimiento de dichas funciones, los colegios
deberán:
I.- Auxiliar a la administración pública, con el fin de superar su moralización y
denunciar toda irregularidad;
II.- Denunciar a las autoridades penales y a la Oficina de Profesiones las
violaciones de esta Ley;
III.- Proponer los aranceles profesionales para todas las ramas;
IV.- Servir de árbitros en los conflictos de orden profesional que se les planteen;
V.- Ser órgano de consulta del Poder Público;
VI.- Incrementar las relaciones entre los colegios de la República y fomentar la
cultura entre sus socios y el pueblo en general;
VII.- Sugerir reformas a los planes de estudios profesionales;
VIII.- Organizar el servicio social que deben prestar los profesionistas
pertenecientes al colegio y anotar lo hecho por cada socio en este aspecto;
IX.- Representar a los profesionistas en los congresos locales o nacionales de
las ramas profesionales o de otra índole, cuando fueren invitados;
X.- Proponer a las autoridades competentes la lista de profesionistas para
peritajes;
XI.- Velar porque los puestos públicos que exijan conocimientos técnicos sean
ocupados por profesionistas;
XII.- Expulsar, mediante juicio y por el voto de las dos terceras partes de los
socios, a quienes cometan delitos o actos que deshonren la profesión;
XIII.- Sancionar a los miembros que dejaren de acatar sus obligaciones
profesionales, cuando los actos no merezcan sanción de las autoridades
competentes; y,
XIV.- Las demás atribuciones que sus estatutos determinen, las buenas
costumbres exijan y las Leyes y reglamentos relativos establezcan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. LOS ARTÍCULOS 44 Y 45, FRACCIÓN I, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDE (P. CXXXIV/2000)
- PROFESIONES, REGLAMENTACION DE LAS. (s/clave)
- COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. LOS ARTÍCULOS 44 Y 45, FRACCIÓN I, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDE (P. CXXXV/2000)
- PROFESIONES, EL DIRECTOR GENERAL DE, CARECE DE FACULTADES PARA EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. (s/clave)
- PROFESIONES, REGLAMENTACION DE LAS. (s/clave)
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