Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo *59
Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *59.- La Dirección de Profesiones sancionará con multa de cien
pesos, por primera vez, duplicándola en cada caso de reincidencia, al
profesionista que se negare a prestar sus servicios, a cualquier hora y en el sitio
requerido, siempre que éste no exceda de cincuenta kilómetros de distancia del
domicilio del profesional, independientemente de la consignación ante la autoridad
penal respectiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTA POR LA OMISIÓN DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS PARA EMPLAZAR AL TERCERO PERJUDICADO. PUEDE FUNDARSE E IMPONERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS (VI.2o.C.145 K )
- MULTA. (s/clave)
- IMPEDIMENTO. DEBE MULTARSE AL ALEGANTE AUN CUANDO DESISTA DEL MISMO. (268)
- DIAS MULTA, EL SISTEMA DE, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 29 DEL CODIGO PENAL REFORMADO, NO DEBE APLICARSE CUANDO LA MULTA CONTENIDA EN EL ARTICULO QUE ESPECIFICAMENTE SANCIONA EL DE (s/clave)
- IMPEDIMENTO. DEBE MULTARSE AL ALEGANTE AUN CUANDO DESISTA DEL MISMO.- (213)
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