Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 63
Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 63.- Siempre se oirá al presunto responsable y se admitirán las
pruebas conducentes, antes de aplicar las sanciones administrativas a que se
refieren los Artículos 58, 59, 60, 61 y 62.
ARTÍCULO *64.- La Dirección de Profesiones sólo podrá cancelar el registro de
los títulos en los siguientes casos:
I.- Cuando, previo juicio, se compruebe que el título no fue expedido con los
requisitos que esta Ley establece; y,
II.- Por resolución judicial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 63.- Siempre se oirá al presunto responsable y se admitirán las
pruebas conducentes, antes de aplicar las sanciones administrativas a que se
refieren los Artículos 58, 59, 60, 61 y 62.
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