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Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos

Artículo 63

Ordenamiento: Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-05-27

Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 63.- Siempre se oirá al presunto responsable y se admitirán las

pruebas conducentes, antes de aplicar las sanciones administrativas a que se

refieren los Artículos 58, 59, 60, 61 y 62.

ARTÍCULO *64.- La Dirección de Profesiones sólo podrá cancelar el registro de

los títulos en los siguientes casos:

I.- Cuando, previo juicio, se compruebe que el título no fue expedido con los

requisitos que esta Ley establece; y,

II.- Por resolución judicial.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.

2575 de 1972/12/20.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 63.- Siempre se oirá al presunto responsable y se admitirán las

pruebas conducentes, antes de aplicar las sanciones administrativas a que se

refieren los Artículos 58, 59, 60, 61 y 62.

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