Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales · Capitulo CUARTO — Del Uso, Difusión y Honores de la Bandera Nacional
Artículo 7
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 7o.- Las Autoridades podrán inscribir su denominación en la Bandera Nacional, siempre que ello contribuya al culto y respeto de dicho Símbolo Patrio, no invada el Escudo Nacional y el ejemplar se apegue estrictamente a lo establecido en el artículo 3o. de la presente Ley.
Las Instituciones, previa autorización de la Secretaría de Gobernación, podrán inscribir su denominación o razón social en la Bandera Nacional conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 11-05-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUDO E INSIGNIAS NACIONALES, USO INDEBIDO DE. (s/clave)
- EMBLEMA. SU OBJETO JURÍDICO NO CAMBIA RESPECTO DE UNA COALICIÓN.- (135)
- EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES NO GENERAN PARA QUIEN LOS REGISTRÓ, DERECHOS DE USO EXCLUSIVO.- (130)
- EMBLEMA. SU DISEÑO DEBE AJUSTARSE AL SISTEMA JURÍDICO ELECTORAL.- (134)
- EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ. (121)
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