LINEAMIENTOS para la Implementación del Modelo Nacional de Atención Ciudadana · Titulo SEGUNDO — DE LA ATENCIÓN CIUDADANA · Capitulo I — DE LOS CANALES DE ATENCIÓN CIUDADANA
Artículo 18
Artículo 18. Se consideran canales digitales de Atención Ciudadana los siguientes:
I. Plataformas para la Atención Ciudadana alojadas en las páginas de internet oficiales de los Sujetos Obligados;
II. Aplicaciones móviles;
III. Direcciones de correo electrónico destinados a la Atención Ciudadana;
IV. Redes sociales destinadas a la Atención Ciudadana;
V. Chatbot automatizado;
VI. Aplicaciones que permitan la interacción entre un Agente de Atención Ciudadana y la persona por chat o videoconferencia;
VII. Kioscos interactivos;
VIII. Servicios de mensajería instantánea de texto, o
IX. Cualquier otro canal similar o análogo habilitado para brindar de manera digital servicios de Atención Ciudadana, previamente aprobado por la Autoridad Nacional o las Autoridades Locales, según corresponda, de conformidad con el artículo 19 de los presentes Lineamientos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
- OPINIONES DE LAS AUTORIDADES. (s/clave)
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- DEMANDA TELEGRAFICA. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
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