Ordenanza General de la Armada · Titulo SEXTO — Banderas, Insignias, Honores y Saludos y Honores Fúnebres
Artículo 1290
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1290.- Cuando los Oficiales Generales del Ejército o Armada, o personas de alta jerarquía conocidas, pasen a bordo de un buque de guerra nacional, o salgan de él, además de los honores militares que les corresponden por su rango, se mandarán colocar en la meseta inferior de la escala de estribor, si sus dimensiones lo permiten, dos marineros de guardia, llamados guardamancebos, encargados de recibir la boza de los botes que atraquen y de dar el guardamancebo. En la noche, si no hubiere alumbrado eléctrico en la escala, estarán provistos de faroles de mano.
Artículo 1,291.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Secretarios de Estado, menos el de Guerra y Marina
Artículo 1,292.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Gobernadores de los Estados
Artículo 1,293.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Subsecretarios de Estado
Artículo 1,294.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Embajadores Extraordinarios
Artículo 1,295.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios
Artículo 1,296.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Ministros Residentes
Artículo 1,297.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Encargados de Negocios
Artículo 1,298.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Cónsules Generales
Artículo 1,299.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Primeros Secretarios y Cónsules
Artículo 1,300.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Segundos Secretarios
Artículo 1,301.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,302.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,303.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Presidentes de Repúblicas, Soberanos reinantes y Príncipes Herederos
Artículo 1,304.- Cuando un Jefe de Estado extranjero visite un buque de guerra mexicano, en puertos extranjeros o nacionales, se le tributarán los mismos honores que se han prescrito para el Presidente de la República; pero la bandera que debe saludarse y mantenerse izada al tope mayor, el himno que se tocará, serán los de la nación cuyo Jefe es el visitante. Las voces serán substituídas por las de Hurra, que serán iniciadas por el Oficial con tres gritos de Hip.
Artículo 1,305.- Cuando un miembro de familia real reinante, declarado y reconocido Príncipe Heredero, visite un buque mexicano, en el país o en el extranjero, se le harán los mismos honores que se previenen en el artículo anterior; pero la bandera de la nación a cuyo Príncipe se salude, se mantendrá izada solamente durante el momento en que se haga cada salva, considerando en todo caso dicha bandera como distintiva.
Artículo 1,306.- Siempre que una Escuadra, División, grupo o buque de guerra nacionales encuentren a otro de guerra extranjero, que arbole la insignia o estandarte de Presidente de una República, Soberano Reinante o Príncipe Heredero, o navegue a inmediaciones de un sitio o paraje en donde dicho estandarte se encuentre arbolado aunque no sea a bordo de un buque, lo saludarán con una salva de veintiún cañonazos, largando al mismo tiempo al tope del palo mayor la bandera nacional del Jefe de Estado a quien se salude.
Artículo 1,307.- En general, cuando un Jefe de Estado, Soberano reinante, Príncipe Heredero, funcionario diplomático o consular, Oficial General de la Armada o del Ejército, o cualquiera otra persona extranjera, constituída en alta dignidad, visite un buque mexicano, éste a su llegada y salida dea bordo, le hará los honores y saludos que fija esta Ordenanza para los funcionarios mexicanos de dignidad equivalente; pero si los honores y salvas prescritos fueran inferiores a los que practique la nación a cuyo representante se salude, deberá ser saludado entonces de conformidad con las disposiciones de su país, dándose cumplimiento, sin embargo, a estas prescripciones cuando los honores que discierne sean superiores a los extranjeros.
Artículo 1,308.- Siempre que un funcionario extranjero del orden naval, militar o civil, visite un Arsenal, Astillero, etc. etc., de la República, será recibido con los honores y ceremonias que por su categoría le correspondan.
Artículo 1,309.- Los honores establecidos para funcionarios de cualquiera clase que sean, así como los que se hagan a banderas extranjeras, se practicarán sólo en el caso de que las naciones a que pertenezcan, hayan sido reconocidas por el Gobierno de México.
Artículo 1,310.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,311.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,312.- En los buques en que haya dos escalas, la de babor será destinada a la gente de mar y sus visitantes; y la de estribor para los Oficiales de la Armada y del Ejército, y las personas de jerarquía a quienes correspondan honores. Esta disposición podrá modificarse en casos de fuerza mayor.
En rada se atracará siempre a sotavento del buque.
Honores y saludos en botes
Artículo 1,313.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,314.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,315.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,316.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,317.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,318.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,319.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,320.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,321.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,322.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,323.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,324.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,325.- Las embarcaciones que conduzcan carga, que den remolque o sean remolcadas, así como las que transporten tropas de desembarco, o se encuentren desempeñando cualquiera otra faena análoga, no deberán hacer honores de ninguna especie, ni llevar insignias, saludando militarmente sólo el retén y el Patrón que gobierne.
Artículo 1,326.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,327.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,328.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
HONORES FUNEBRES
Presidente de la República
Artículo 1,329.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Vicepresidente de la República
Artículo 1,330.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Secretario de Guerra y Marina
Artículo 1,331.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,332.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Contraalmirante con mando
Artículo 1,333.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,334.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,335.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Contraalmirante subordinado, Comodoro con mando, Comodoro subordinado, Capitán de Navío con mando de División, Capitán de Fragata con mando de División
Artículo 1,336.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,337.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Comandante de buque
Artículo 1,338.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,339.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,340.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,341.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Jefes y Oficiales
Artículo 1,342.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,343.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,344.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Clases y Marinería
Artículo 1,345.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,346.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,347.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Generales, Jefes, Oficiales y Tropa del Ejército
Artículo 1,348.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,349.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Disposiciones generales
Artículo 1,350.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,351.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,352.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,353.- Siempre que con motivo de un fallecimiento, se arríe la bandera a media asta, se verificará el acto tocándose marcha de honor, y se izará con la misma ceremonia y la debida lentitud.
Artículo 1,354.- En el extranjero, los funerales de los Generales, Jefes, Oficiales e individuos de una Escuadra, División, Grupo o buque suelto, que fallezcan a bordo, se arreglarán con las autoridades del lugar por conducto del Cónsul mexicano respectivo, pudiendo, en su defecto, arreglarse directamente por quien corresponda. En dichos casos se pedirá permiso expreso para desembarcar gente armada, si no hay motivo para presumir que sea negado.
Si asisten Oficiales extranjeros al sepelio y desean tomar algunos cordones del féretro, se les dará la preferencia.
Artículo 1,355.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,356.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,357.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,358.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,359.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,360.- Cuando el Comandante de una Escuadra, División, Grupo o buque suelto, sea invitado para tomar parte en las ceremonias fúnebres que se celebren en honor de un General, Jefe u Oficial extranjero, enviará dos o más Oficiales, procurando en cuanto sea posible, que tengan la misma categoría del finado para formar parte del cortejo; y personalmente o comisionando al efecto aun Oficial, según los casos, hará las visitas de condolencia usuales y practicará todos aquellos actos de cortesía que en tales circunstancias sean conducentes.
Artículo 1,361.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,362.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,363.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,364.- Cuando fallezca en puerto extranjero el funcionario diplomático o consular de la República, el Jefe de la reunión de buques presente o Comandante más antiguo, ordenará que todos hagan las demostraciones de duelo que procedan. De acuerdo con las autoridades locales, desembarcará la gente que deba servir de escolta, disponiendo que los Oficiales francos concurran de luto a los funerales.
Artículo 1,365.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,366.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,367.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,368.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,369.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,370.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,371.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,372.- El cortejo se dirigirá al cementerio a paso lento, y regresará al paso redoblado. En el trayecto, si hubiere música, se tocarán marchas fúnebres; pero al regreso no se hará ninguna demostración de duelo.
Artículo 1,373.- La insignia se llevará colocada en una asta bandera, en el centro del acompañamiento de marinería. Antes de dejar el cementerio se quitará el crespón a la insignia y de vuelta se marchará sin desplegarla.
Artículo 1,374.- Si estando engalanados los buques de la Armada, aconteciere a bordo de alguno de ellos la defunción de cualquier individuo de su dotación, se arriará a media asta solamente la bandera de popa y la pequeña de proa; pero si el finado fuere el Presidente de la República, Vicepresidente o Secretario de Guerra y Marina, se arriará el engalanado al último disparo de la primera salva fúnebre que deberá hacer el buque insignia o el del Comandante más antiguo, poniéndose las banderas o insignias a media asta como corresponde.
Artículo 1,375.- Podrá guardarse un cadáver a bordo, siempre que pueda ser conservado por los procedimientos habituales, debiendo la caja que lo contenga colocarse en pañol o sitio apropiado. Si el regreso a puerto de la República tuviere que efectuarse en una época lejana del fallecimiento, el cadáver será desembarcado en el primer puerto nacional de escala.
Artículo 1,376.- Cuando la conservación del cadáver a bordo, en caso de defunción por enfermedad infecto-contagiosa o circunstancias climatéricas, pudiere afectar la salud de la tripulación, será inhumado en la mar, rindiéndose en el acto de hacerlo, los honores correspondientes prescritos en los artículos respectivos. Durante la ceremonia de arrojar el cadáver al agua, se detendrá la marcha de todos los buques, cualquiera que hubiese sido la jerarquía del extinto.
Artículo 1,377.- Salvo el caso previsto en el artículo anterior, ningún cadáver será arrojado al agua antes de transcurrir las veinticuatro horas. Si el buque estuviere próximo a puerto, el cadáver podrá conservarse a bordo por un período mayor de veinticuatro horas, para ser sepultado en tierra.
TRATADO IV
TITULO PRIMERO
Ascensos
Título derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,378.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,379.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,380.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,381.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,382.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,383.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,384.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,385.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,386.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,387.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,388.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,389.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,390.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,391.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,392.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,393.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,394.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,395.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,396.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,397.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,398.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,399.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,400.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,401.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,402.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,403.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,404.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,405.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
TITULO SEGUNDO
Posterga
Título derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,406.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,407.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,408.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,409.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,410.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,411.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,412.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,413.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,414.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
Artículo 1,415.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-01-1985
TITULO TERCERO
Licencias
Artículo 1,416.- Las licencias que se podrán conceder a los individuos de la Armada, serán de tres clases: temporal, ilimitada y absoluta.
Artículo 1,417.- Cuando conviniere a sus intereses particulares o por razón de enfermedad, podrá concedérseles licencia temporal, solicitándola por los conductos de Ordenanza.
Artículo 1,418.- Sólo el Secretario de Guerra y Marina concederá las licencias de que trata el artículo anterior, excepto en casos de urgencia o por causa de enfermedad, en los que podrán concederlas los Comandantes de Escuadra, División o Departamento, para pasar al lugar más conveniente al restablecimiento de la salud del interesado, dando cuenta desde luego a la Secretaría del ramo.
Artículo 1,419.- Los Comandantes de buques sueltos o dependencias navales, tendrán facultad para conceder licencias hasta por tres días a los individuos de Marinería, en el lugar en que se encuentren dichos buques o dependencias; pero por más tiempo o para fuera del lugar en que residan, sólo los Comandantes en Jefe de Escuadra, Departamento, División o Grupo, en su caso, podrán conceder la licencia, dando cuenta a la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 1,420.- La licencia temporal para asuntos particulares solo podrá solicitarse por un mes en el año, o por dos si no se hubiere disfrutado ninguna en el último período de dos años, y en esos casos se gozará el haber íntegro durante el tiempo de la licencia. Obtenidas varias licencias cuyo total sea de seis meses por cada período de diez años, desde el ingreso del interesado en la Armada, las que nuevamente se concedan, se darán sin haber y sin abono de tiempo, si así lo acuerda la Superioridad.
Artículo 1,421.- Los Oficiales Generales que disfruten licencia comunicarán cada mes el lugar de su residencia a la Secretaría de Guerra y Marina ya la Tesorería de la Federación, como está prevenido. Todo Jefe, Oficial o individuo de Marinería que esté disfrutando licencia temporal, tendrá obligación de presentarse en revista de Administración, dentro de los primeros cinco días de cada mes, ante la Oficina de Hacienda Federal del lugar en que se encuentre, cuya Oficina le entregará el justificante respectivo, que remitirá al buque o dependencia a que pertenezca; pero si se hallare en el mismo punto en que resida su corporación, pasará en ella la revista.
Artículo 1,422.- El Jefe u Oficial a quien se conceda licencia temporal deberá comunicar por escrito al superior de quien dependa, el día en que comience a hacer uso de su licencia, dentro del término de ocho días contados desde la fecha en que llegue oficialmente a su conocimiento la concesión hecha a su favor; siendo de la facultad del Oficial General o Jefe bajo cuyas inmediatas órdenes preste sus servicios el agraciado, prorrogar a su juicio, hasta por un mes, el término fijado, en casos excepcionales. Fenecidos los plazos que antes se expresan, sin que se haya hecho uso de las licencias concedidas, se tendrán como revocadas y los interesados deberán, en su caso, renovar sus instancias. Los individuos de Marinería lo harán de palabra.
Artículo 1,423.- Los que hayan obtenido licencia temporal para asuntos particulares, no podrán solicitar otra, sino después de haber transcurrido un año.
Artículo 1,424.- El que sin causa justificada no se presentare al fenecer el término concedido para hacer uso de licencia temporal, será juzgado como desertor, salvo las excepciones que, por distancia u otro motivo, calificará la Superioridad, para ordenar que no se proceda en su contra.
Artículo 1,425.- Los Jefes y Oficiales que conforme a Ordenanza soliciten prórroga de licencia temporal, lo harán con la debida anticipación por conducto de los superiores de quienes dependan, para que informadas por éstos las instancias respectivas, lleguen oportunamente a la Secretaría de Guerra y Marina. Los que no tuvieren comunicación rápida por correo, podrán dirigirse por telégrafo a sus superiores, quienes también por telégrafo transmitirán la solicitud a la citada Secretaría, informándola con el mayor laconismo posible. Si en virtud de la distancia o de otra causa digna de tenerse en cuenta, la comunicación se dificultare o causare retardos inevitables, los interesados podrán remitir sus instancias por conducto de la autoridad militar del lugar en que se encuentren, o de la más inmediata, y al recibirla dicha Secretaría concederá desde luego la prórroga o pedirá informe al Jefe respectivo, si lo estimare conveniente. Concedida la prórroga, la comunicará por telégrafo la repetida Secretaría al Jefe de quien dependa el solicitante, para que llegue a su conocimiento con la mayor oportunidad posible.
Artículo 1,426.- En toda solicitud para licencia temporal, el interesado manifestará el motivo por el que la pide, tiempo que desee usar de ella, y lugar en que quiera disfrutarla. Si una vez obtenida la licencia y señalado el punto para usarla, necesitare el interesado cambiar de residencia, deberá solicitarlo a la Secretaría del ramo por los conductos debidos.
Artículo 1,427.- Cuando el Presidente de la República lo disponga, volverán al desempeño de sus funciones los que estuvieren disfrutando de licencia temporal y si no lo efectuaren en el tiempo que se les designe, serán considerados como desertores.
Artículo 1,428.- No se concederá licencia temporal, ilimitada, absoluta, receso, ni retiro, al que, habiendo sido destinado aun buque o dependencia, o nombrado para alguna comisión del servicio hiciere la solicitud antes de incorporarse al lugar de su destino.
Artículo 1,429.- Cuando un Jefe u Oficial fuere atacado de enfermedad de carácter agudo que le inhabilite para el servicio, el superior de quien directamente dependa, al recibir el aviso correspondiente, podrá concederle desde luego permiso hasta por ocho días, ya sea para su completa curación o para que el Médico que le atienda pueda formarse juicio de la naturaleza y desarrollo de dicha enfermedad y opinar sobre el tiempo que sea necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. Desde el momento en que se le acuse recibo del aviso de encontrarse enfermo, el Jefe u Oficial se considerará autorizado para atender a su curación. Si el Médico opinase que se necesitan más de ocho días para la curación del enfermo, éste elevará ocurso acompañado de un certificado de Médico militar, si lo hubiere en el lugar de su residencia, y, en caso contrario, de uno civil, quien expresará el tiempo que pueda tardar la curación. Si por la urgencia o distancia se previere que la resolución de la Secretaría de Guerra y Marina no podrá llegar en tiempo oportuno, la autoridad militar a quien corresponda concederá la licencia, dando inmediato aviso, por los conductos debidos, a la Secretaría para su aprobación. El uso de la licencia, ya sea concedida por la repetida Secretaría o por la autoridad militar a quien corresponda, se contará desde el día siguiente al en que termine el permiso de ocho días, obtenido en los términos que se han indicado.
Cuando una enfermedad no inhabilite para el servicio al interesado y la licencia se le conceda para atender a su curación, se contará dicha licencia desde el día en que, como se ha dicho, se dé aviso de comenzar a hacer uso de ella.
Los Jefes y Oficiales enfermos disfrutarán de licencia con goce de haber hasta por seis meses, siempre que un Médico militar, o civil en su caso, certifique que es necesario ese tiempo para el restablecimiento de su salud; pero, si al fenecer dicho plazo, no estuvieren en aptitud de continuar prestando sus servicios, se les extenderá patente de licencia absoluta o de retiro, según les corresponda.
Artículo 1,430.- Para pedir el cambio de residencia por enfermedad, el interesado elevará su instancia por los conductos debidos, y el Jefe respectivo, si el enfermo se encuentra en el lugar donde se halle la Corporación a que pertenezca, o de no ser así, la autoridad militar a quien corresponda, antes de dar curso a la solicitud, ordenará se haga el reconocimiento facultativo y se extienda el certificado correspondiente en que conste ser necesario el cambio de residencia para el restablecimiento de la salud del solicitante. Verificado dicho reconocimiento e informada la solicitud, se remitirán los documentos a la Superioridad para su resolución. Si no hubiere autoridad ni Médico militar en el lugar de residencia del enfermo, podrá éste remitir su solicitud acompañando un certificado de Médico civil.
Artículo 1,431.- Los Oficiales Generales quedan exceptuados, al solicitar licencia por enfermedad, de comprobar ésta con certificado.
Artículo 1,432.- A los individuos de conducta dudosa y que con frecuencia piden licencias para curarse en su alojamiento, podrá disponer el Jefe de quien dependa que el Médico les haga frecuentes visitas, con objeto de que, si informa que la enfermedad de que adolecen no les impide hacer servicio, se dé orden a fin de que se presenten a cumplir sus deberes, y si no lo verificaren se les castigará como corresponda.
Artículo 1,433.- Las licencias ilimitadas serán siempre sin goce de sueldo, y se concederán a los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales permanentes que las soliciten por convenir así a sus intereses particulares.
Artículo 1,434.- Los que disfruten de licencia ilimitada quedarán en las mismas condiciones que para los retirados se previenen en el art. 86. Tendrán obligación de volver al servicio cuando fueren llamados por la Secretaría de Guerra y Marina, y al que después de dos meses de ser requerido no se presentare, se le expedirá patente de licencia absoluta; pero si se tratare de guerra extranjera, se le juzgará como desertor.
Artículo 1,435.- La licencia absoluta se dará:
I. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que la soliciten.
II. Al personal de Clases y Marinería, y sus similares, que cumplan el tiempo de su enganche y la soliciten.
III. A todo individuo de la Armada que se inutilice para el servicio y no le corresponda retiro.
IV. A los Oficiales que, por sus faltas, sean sentenciados a la pena de destitución, por Tribunal competente.
V. A los individuos de Clases y Marinería, y sus similares, a quienes se les haya admitido un substituto, previos los requisitos reglamentarios.
Artículo 1,436.- A los substitutos, una vez que hayan cumplido el tiempo de su empeño, sin expedirles patente de licencia absoluta se les dará de baja, extendiéndoles un documento que exprese haber cumplido su compromiso como substitutos, no quedando exentos del período de servicios que pudiere corresponderles, a menos que, con la patente respectiva o constancias oficiales, justifiquen haber ya cumplido un período de enganche por cuenta propia.
Artículo 1,437.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que en el momento de abrirse una campaña, en la que deban tomar parte, o durante ella, soliciten retiro, receso, licencia absoluta, ilimitada o temporal, siempre que no sea por causa de enfermedad que los inutilice para el servicio, se les expedirá patente de licencia absoluta, o se les pondrá en receso, con la nota de Indignos de pertenecer a la Armada.
La Secretaría de Guerra y Marina podrá conceder la licencia temporal para asuntos particulares y por el tiempo estrictamente necesario, cuando, a su juicio, existan motivos atendibles para ello; pero el pedido de dicha licencia lo hará indispensablemente el Comandante en Jefe o Jefe respectivo, quien deberá informar en cuanto al motivo que origine la petición.
A todos los individuos de Clases y Marinería, y sus similares, estando en las condiciones de campaña que antes se expresan, no se les concederá licencia temporal para asuntos particulares, y respecto de la absoluta, por haber cumplido el tiempo de su enganche, se les expedirá, si no se perjudica el servicio a juicio del Comandante en Jefe, o Jefe de la Corporación a que pertenezcan. En caso de ser necesario, se les retendrá en el servicio; pero la retención no excederá de un año, y disfrutarán durante ella un cincuenta por ciento sobre los haberes que perciban.
Artículo 1,438.- En tiempos normales no se dilatará a ningún individuo de Clases y Marinería, y sus similares, la entrega de su patente de licencia absoluta o certificado de cumplido, cuando hayan terminado el tiempo de su empeño; pero si por circunstancias extraordinarias del servicio no fuere conveniente relevarlos, se les retendrá el tiempo absolutamente necesario, en cuyo caso se les abonará también la gratificación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 1,439.- La Secretaría de Guerra y Marina expedirá con la debida anticipación las patentes de licencia absoluta que correspondan a los que estén próximos a cumplir sus contratos de enganche; mas si por cualquiera circunstancia no se recibieren a tiempo en los buques o dependencias a que pertenezcan los interesados, los Comandantes de las respectivas Corporaciones extenderán, bajo su más estrecha responsabilidad, la certificación de cumplidos.
Artículo 1,440.- A ningún individuo de la Armada, que no se encuentre en las condiciones del artículo 1,437, le será negada la licencia absoluta que solicite, excepto en los casos siguientes:
I. A los que la soliciten antes de ir a desempeñar alguna comisión del servicio para la que se les hubiere nombrado.
II. A los que habiendo hecho sus estudios en las Escuelas Militares de Marina, no hayan cumplido el tiempo de servicios reglamentario.
III. A los individuos de Clases y Marinería, y sus similares, que no hayan cumplido el tiempo de sus contratos de enganche.
Artículo 1,441.- El que solicite licencia absoluta o receso, expresará en su instancia el motivo que le obligue a separarse de la Armada.
Artículo 1,442.- El Oficial General, Jefe u Oficial a quien se hubiere expedido patente de licencia absoluta por mala conducta, no podrá ser rehabilitado para volver al servicio, en dos años por lo menos, previa justificación de que se haya corregido, quedando por seis meses en observación en el buque o dependencia a que fuere destinado; pero si la licencia absoluta le hubiere sido expedida por faltas o delitos que le hicieren indigno de pertenecer a la Armada, juzgado y penado por Tribunal competente, no podrá volver al servicio sino en la clase de Marinero y sólo en caso de guerra extranjera.
Artículo 1,443.- De toda patente de licencia absoluta que se expida a los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, se dará conocimiento a las dependencias de la Armada, para que por la orden del día se publique el nombre del que la hubiere obtenido y el motivo de su separación del servicio.
Artículo 1,444.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que se encuentren separados del servicio por licencia absoluta o receso, no tendrán derecho a constar en el Escalafón General de la Armada.
Artículo 1,445.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que sean separados de la Armada por haber pedido licencia temporal, ilimitada o absoluta, receso o retiro, bien sea al abrirse una campaña en la que deban tomar parte, o durante ella, así como a los que se les destituya del empleo por efecto de sentencia de tribunal competente, se les recogerán sus despachos para cancelarlos, anotándose en los autógrafos la causa que motivó su separación.
TITULO CUARTO
Expedición de Despachos, Nombramientos y Patentes
Artículo 1,446.- Ningún individuo de la Armada podrá ejercer las funciones de su empleo sin el despacho respectivo firmado por el Presidente de la República o por el Secretario de Guerra y Marina, o el nombramiento expedido por este funcionario o por los Jefes autorizados para ello.
Artículo 1,447.- Deben tener despacho todos los individuos del Cuerpo de Guerra, desde el Aspirante de primera inclusive, hasta los empleados superiores; y los de los Cuerpos Técnicos y Servicios Especiales que tengan equivalencia, desde Aspirante de primera inclusive, hasta los empleos superiores.
Artículo 1,448.- Deben tener nombramiento las Clases y Marinería de la Armada, desde Marinero de segunda a Oficial de Mar de primera y sus similares de los otros Cuerpos y Servicios.
Artículo 1,449.- Los nombramientos de Oficial de Mar de primera, serán expedidos por el Secretario de Guerra y Marina.
Los de Segundos Contramaestres, Segundos Condestables, y sus equivalentes, por el Jefe de División, Escuadra o Departamento, con la aprobación de la Secretaría de Guerra y Marina.
Los de Segundos Contramaestres, Segundos Condestables y sus equivalentes, por los Comandantes de buques o dependencias, con aprobación de la Secretaría de Guerra y Marina.
Los de Cabos de mar de primera abajo, y sus equivalentes, por los Comandantes de buques o dependencias, con aprobación del Jefe superior de quien dependan.
De todos los nombramientos se remitirá oportunamente por quien corresponda, copia certificada a la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 1,450.- Los Jefes autorizados para expedir nombramientos, tendrán en cuenta todos los requisitos necesarios que demuestren la justificación de su proceder, lo que harán presente al Jefe superior de quien dependan al comunicarle la expedición del nombramiento.
Artículo 1,451.- Los despachos, desde el empleo de Contraalmirante hasta Teniente Mayor, y sus equivalentes, serán firmados por el Presidente de la República. Los de Primer Teniente a Aspirante de primera, y sus equivalentes, los firmará el Secretario de Guerra y Marina.
Artículo 1,452.- En los despachos de los Generales, Jefes y Oficiales de la Armada, se expresará el nombre y empleo del interesado, milicia a que pertenezca, sueldo que deba percibir y motivos por que se extienda el despacho. Si se tratare de pase de una milicia a otra, se hará constar la antigüedad que a cada uno corresponda.
Artículo 1,453.- El Presidente de la República firmará las patentes de retiro de los Generales y Jefes de la Armada, así como las de licencia ilimitada o absoluta de los primeros. Las patentes de retiro o mejora de éste, de Primer Teniente a Aspirante de primera, las firmará el Secretario de Guerra y Marina, lo mismo que las de licencia absoluta o ilimitada de Aspirante de primera a Capitán de Navío. Firmará igualmente este último funcionario, las patentes de retiro y licencias absolutas de los individuos de Marinería.
Artículo 1,454.- En las patentes de retiro se expresará la cantidad que deba disfrutar el interesado, la milicia a que pertenecía, el tiempo que tenga de servicios y los artículos de la ley, en virtud de la cual se le concede retiro.
Artículo 1,455.- En las patentes de licencia absoluta o ilimitada se expresará el motivo por que se expiden.
Artículo 1,456.- Los despachos o patentes que se expidan sin los requisitos que en este Título se mencionan, serán nulos y de ningún valor.
Artículo 1,457.- El Cúmplase deberá ponerse en los despachos y patentes, por el Comandante Militar de la Plaza donde reside el Gobierno Federal, en el improrrogable plazo de seis días, después de entregados por la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 1,458.- Llenados los requisitos anteriores, se pondrá a los despachos y patentes de retiro de los Jefes, por la Secretaría de Relaciones, el Gran Sello, no siendo necesario este requisito para los Oficiales; concediéndose a los interesados dos meses para la presentación de dichos documentos a las oficinas pagadoras. Este plazo no podrá prorrogarse, sino por orden expresa de la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 1,459.- Los despachos y patentes se entregarán a los interesados, debidamente requisitados, y los nombramientos luego que hubieren sido aprobados.
Artículo 1,460.- La copia de un despacho o patente de retiro, debidamente requisitada, surtirá los efectos de la original, si es expedida por la Oficina de Hacienda autorizada para ello.
Artículo 1,461.- Los impuestos fiscales que causen los despachos y patentes, serán satisfechos por cuenta de los interesados.
TITULO QUINTO
Revista de Inspección
Artículo 1,462.- Las revistas de inspección de la Armada Nacional, tendrán por objeto conocer detalladamente: el estado de instrucción, disciplina y régimen administrativo; el de los cascos de los buques, su aparejo, máquina, artillería, armamento portátil, municiones, artificios de fuego, vestuario y demás pertrechos que constituyen los diferentes cargos dea bordo; si el personal reúne los requisitos exigidos por las leyes; si los Jefes, Oficiales, Aspirantes y Marinería cumplen con los deberes que esta Ordenanza les impone; y si se ha procedido con equidad al tratarse de los derechos de cada uno.
Artículo 1,463.- Dichas revistas serán pasadas a los buques y dependencias de la Armada por un Oficial General o Jefe, asistido de un Jefe u Oficial que funcionará como Secretario y del empleado de Hacienda que designe la Tesorería de la Federación; en la inteligencia de que los Subinspectores serán cuando menos de la misma categoría que el Jefe de buque o dependencia que deba ser inspeccionado.
Artículo 1,464.- Luego que el nombrado para practicar la visita se presente en el lugar donde resida la Escuadra, División Naval, Grupo, buque o dependencia de la Armada que va a inspeccionar, entregará al Jefe respectivo la comunicación de la Secretaría del ramo, en que se le participe tal providencia: éste mandará reunir desde luego al personal, para presentarlo al Subinspector. El Jefe o Comandante recibirá allí mismo sus órdenes e instrucciones; y mientras dure la revista someterá a su aprobación todas las providencias que tomare.
Artículo 1,465.- El Subinspector señalará el día en que deba pasarse la revista del personal, dictará todas las disposiciones que juzgue oportunas, y mandará se practique inmediatamente por el Contador un corte de caja, del que se remitirá un ejemplar a la Secretaría respectiva, con las observaciones a que hubiere lugar.
Artículo 1,466.- A la revista del personal, que será lo primero que deberá inspeccionarse, asistirá el empleado de Hacienda, y se pasará ésta en los mismos términos que la de Administración, comprobándose en seguida la existencia de los individuos que no hubieren concurrido al acto.
Artículo 1,467.- En los días sucesivos se ocupará en examinar todo lo concerniente al personal, investigando la legalidad del contrato de cada uno; si algunos no han sido licenciados, a pesar de haber cumplido el tiempo de su enganche; si han recibido las recompensas establecidas en esta Ordenanza los que las hayan merecido; si existen individuos que por sus enfermedades u otras causas no puedan continuar en el servicio, en cuyo caso propondrá a la Secretaría del ramo les mande expedir licencia absoluta o retiro, si les corresponde; consultando también la separación de aquellos a quienes se considere perniciosos.
Artículo 1,468.- Investigará sia la Marinería se le ministran con puntualidad sus haberes; si se le hacen descuentos indebidos; si el rancho es de buena calidad y si se le distribuye en cantidad suficiente; si todos los individuos tienen las prendas de vestuario y equipo que determina el Reglamento; y si los Oficiales, Contramaestres, Condestables, Cabos de mar, de cañón y Marineros, reciben buen trato de sus superiores. Oirá las quejas que le expusieren y determinará lo que en cada caso corresponda.
Artículo 1,469.- Se hará cargo del motivo que haya dado lugar a la suspensión de las Clases y Marinería, investigando si se ha procedido con las formalidades prescritas, y si se han hecho las anotaciones correspondientes en las libretas y libro matriz.
Artículo 1,470.- Se hará presentar el registro de desertores y el de castigos correccionales, para cerciorarse de si las deserciones han sido numerosas y de las causas que las hayan motivado, así como si los castigos correccionales que se hayan impuesto han sido aplicados con justificación y en la forma debida.
Artículo 1,471.- Visitará el hospital acompañado del Médico de la dependencia de que se trate, para ver si los enfermos están bien asistidos y si el local en que se encuentren es apropiado. Si algunos hubiesen durado mucho tiempo en ese establecimiento, dispondrá sean reconocidos, y consultará la baja de los que resulten incurables.
Artículo 1,472.- Respecto del personal de Oficiales, se enterará de la conducta, aplicación y estado de salud de cada uno; si hay armonía entre todos, y si son exactos en el cumplimiento de sus deberes. Si hubiere quejas fundadas contra alguno de ellos, dispondrá sean sometidos a la Junta de Honor, o lo que proceda en justicia, investigando la causa que haya impedido al Comandante o Jefe respectivo cumplir con esa obligación.
Artículo 1,473.- El Subinspector tendrá facultad para imponer arrestos correccionales a los Oficiales y Marinería del buque o dependencia que inspeccione.
Artículo 1,474.- Examinará las hojas de servicios de los Oficiales para cerciorarse de que los que constan en cada una de ellas, están comprobados con los justificantes respectivos, disponiendo se exijan éstos a los que no los hubiesen exhibido. De la misma manera comprobará si las notas se han puesto de conformidad con lo acordado por la Junta de Honor, ya los Oficiales que tuviesen anotaciones desfavorables les hará llamar a su presencia para amonestarlos.
Artículo 1,475.- Si algún Oficial produjere queja sobre la irregularidad en la anotación de sus servicios o de sus calificaciones de instrucción, tomará el Subinspector los informes que crea necesarios para providenciar lo que fuere de justicia.
Artículo 1,476.- Si en el curso de la revista aparecieren datos suficientes para exigir responsabilidad a cualquiera de los Jefes u Oficiales, dará cuenta desde luego a la Secretaría del ramo para que ésta determine lo conveniente.
Artículo 1,477.- Terminada la revista del personal, se continuará la inspección en el orden siguiente: primero, lo relativo a documentación; segundo, la parte militar; tercero, la parte marinera; y cuarto, lo concerniente a la policía.
Artículo 1,478.- La inspección sobre documentación comprenderá:
I. Historial del buque; libro de conceptos y biografías de Jefes y Oficiales; informes reservados de los mismos, archivo y demás documentos y libros que por Ordenanza deban estar al cuidado del Comandante o Jefe de la dependencia marítima.
II. Libro matriz, hojas de servicios y notas de conceptos del personal; plan general de combate; libros de guardia de puerto, de órdenes, castigos, alta y baja de armamento y vestuario, de actas de exámenes, licencias temporales y demás documentos a cargo del Jefe del Detall.
III. Libros, instrumentos y planos que por Ordenanza deban tener los Jefes y Oficiales subalternos embarcados.
IV. Diario de navegación, cuaderno de bitácora, diarios de cronómetros, tablas de perturbaciones, derroteros, cartas marinas, instrumentos y demás efectos de cargo del Oficial de derrota.
V. Libro de caja y demás documentos y libros que por ley deberán llevar los Contadores de la Armada.
VI. Revisión de libros de cargo del Médico, Maquinista, Oficial de derrota, Oficial de equipo, Oficial de artillería, Contramaestre, Condestable, Despensero, Carpintero, etc.; examen de las libretas de Marinería a cargo de los Oficiales o Jefes de las brigadas; y, por último, revisión de los libros que, además de los de cargo, deban llevar el Médico, Maquinista, etc., etc.
Artículo 1,479.- La inspección de la parte militar, comprenderá:
I. El examen de la distribución de la dotación en combate, incendio, aferrado, botes, etc., observando si cada individuo se halla instruído en los deberes que le corresponden, según el puesto que ocupe o pueda ocupar por bajas.
II. Ejercicios de cañón, trincar y destrincar, reparación de toda clase de averías que puedan ocurrir a la artillería y manejo de ésta. Ejercicio y revista de armas portátiles, numeración y colocación de las mismas. Pronto y seguro servicio de los pañoles en combate, distribución de las municiones para las diferentes piezas, sistemas de conducción de dichas municiones, arreglo y estiba de los pañoles de municiones y artificios, y reposición de éstos durante el combate.
III. Ejercicios de abordaje, de incendio en combate, en puerto y en tierra.
IV. Armamento de botes y su preparación para el ejercicio de desembarco.
Artículo 1,480.- El examen de la parte marinera comprenderá:
I. La pronta ejecución de las faenas de anclas y las que tienen relación con el manejo del cabrestante.
II. La rapidez y orden en la ejecución de las maniobras de velas, masteleros y vergas. Se enterará de la última fecha en que se hayan tesado y recorrido las jarcias; si la maniobra laborea con facilidad; si tiene motonería de patente; si los cabos están falcaceados o con rabos de rata, y si se usan rizos de cazonete.
III. La preparación de los efectos para evitar y remediar averías con prontitud, ya sean por efecto de combate o de mar.
IV. El buen orden en que deben estar colocados en los pañoles, para su más oportuno uso, los pertrechos del ramo, y en particular, el velamen de respeto.
V. Ejercicio de botes a la vela, al remo y motor, incluyendo el de artillado para desembarque.
Artículo 1,481.- La inspección de policía comprenderá:
I. El examen sobre el estado de conservación y aseo en que se encuentre el casco del buque, compartimentos estancos, aparejo y botes, y si todas sus partes se hallan pintadas con arreglo a Reglamento.
II. El estado de vida y aseo de todos los efectos de los diferentes cargos dea bordo; revisando escrupulosamente las cámaras, pañoles, despensas, cajas de cadenas, algibes, enfermería, botiquines, bombas, etc., fijándose en la colocación acertada de los efectos de los cargos en sus correspondientes departamentos. Tendrá especial cuidado en observar las condiciones de los pañoles de pólvora y artificios, reconociendo estos efectos para cerciorarse de su estado de conservación; y se impondrá de si la pólvora está encartuchada y las jarras pintadas como está prevenido.
III. Minucioso examen de los pertrechos a cargo del Condestable, instalación de los que estén en uso y colocación de los de respeto.
IV. Estado de policía de la tripulación, su vestuario, coys, utensilios de rancho y orden en que se verifiquen las comidas.
V. Examen de las máquinas y calderas, observando el estado de conservación en que se encuentren unas y otras, y deduciendo la duración probable de las últimas. Revista de los pañoles del Maquinista, y colocación de los pertrechos y piezas de respeto.
Artículo 1,482.- El examen sobre armamento, municiones, vestuario y equipo, deberá practicarse teniendo a la vista los libros y documentos respectivos para saber si la existencia está conforme con los datos que arrojen. De igual manera se practicará el examen de los efectos de los diferentes cargos dea bordo.
El Subinspector fijará su atención en el estado que guarden los cargos, examinando si todos están conforme a Reglamento; si no se han introducido algunas variaciones, y si cada efecto ha durado el tiempo prevenido, indagando el motivo en caso contrario.
Artículo 1,483.- Investigará si en las adquisiciones, consumos y exclusiones, se ha procedido con la autorización competente y formalidades de Ordenanza. Si durante la inspección encontrare efectos que no reúnan las condiciones de Reglamento, dispondrá se proponga su exclusión.
Artículo 1,484.- Durante la revista, el Comandante o Jefe respectivo pondrá en conocimiento del Subinspector todas las providencias dictadas por el superior de quien dependa, y por conducto de éste continuará la tramitación de los asuntos ordinarios, dando cuenta al Subinspector de todos ellos. El Subinspector tratará directamente con la Secretaría de Guerra y Marina los asuntos que a su juicio lo merezcan.
Artículo 1,485.- Los Comandantes en Jefe de Escuadra o Departamento podrán pasar revista por sí a las fuerzas de su mando, o bien nombrar para el efecto Subinspectores, que sujetándose a las prescripciones de este Título verifiquen dichas revistas, dando los Comandantes cuenta a la Secretaría de Guerra y Marina del principio y resultado de ellas.
Artículo 1,486.- El servicio y régimen interior de la dependencia de marina o buque, al cual se estuviere pasando revista de inspección, seguirá su curso ordinario, excepto en los casos que sea necesario interrumpirlo, por exigirlo así las operaciones de la revista.
Artículo 1,487.- Si los Subinspectores, al pasar la revista, practicaren diligencias o rindieren informes en que se conozca la intención de cubrir las faltas cometidas por el Jefe inspeccionado, u omitieren con iguales fines alguna o algunas de las prescripciones que previene la Ordenanza, se les aplicarán las penas a que se hicieren acreedores; y lo mismo se efectuará si los informes y las omisiones fueren con objeto de agravar o suponer aquellas faltas.
Artículo 1,488.- Cuando el resultado de la inspección fuere satisfactorio y favorable al buen nombre de los Jefes y Oficiales revistados, la Secretaría del ramo expedirá un certificado tan amplio y honorífico como el caso lo requiera; pero si dicho resultado no fuere satisfactorio o fuere desfavorable, se expedirá igualmente por aquella oficina un certificado que contendrá las providencias que habrán de tomarse para remediar las faltas que como resultado de la revista se hubieren advertido.
Artículo 1,489.- Las responsabilidades civiles que resulten de las revistas de inspección, se harán efectivas por la Secretaría del ramo, independientemente de las responsabilidades militares; debiendo los particulares que tengan derecho a alguna reclamación, hacerla ante los Tribunales competentes militares o del orden común, según corresponda.
Artículo 1,490.- El Subinspector, para hallarse a la altura de la importante misión que se le confía, deberá ser justificado en todos sus actos, y tendrá entendido que la severidad, el buen juicio, la imparcialidad y la rectitud, además de los conocimientos profesionales, son las cualidades indispensables que de su honorabilidad se exigen como delegado del Secretario de Guerra y Marina en las revistas de inspección que se le encomienden, a causa de la vital importancia que entrañan sus resultados. Por lo mismo, en los casos dudosos que ocurran durante el curso de aquéllas, deberá dirigir sus consultas por escrito a dicho funcionario para su resolución.
Artículo 1,491.- Por regla general y en circunstancias normales, una Escuadra, División, Grupo, buque o dependencia, no será inspeccionado por el mismo Subinspector, en el período de dos años consecutivos.
TITULO SEXTO
Exámenes
Artículo 1,492.- Los exámenes del personal de los distintos Cuerpos y Servicios de la Armada, se harán conforme a sus Reglamentos respectivos.
TITULO SEPTIMO
Haberes y Asignaciones
Artículo 1,493.- El haber que deberán percibir todos y cada uno de los individuos al servicio de la Armada Nacional, será el que marquen sus respectivos despachos o nombramientos.
Artículo 1,494.- Los sueldos se abonarán por los Contadores u Oficinas de Hacienda respectivas, en mano propia, conforme al ajuste correspondiente y demás requisitos prevenidos por la Secretaría de Hacienda.
Artículo 1,495.- A los Oficiales Generales, Jefes, Oficiales y demás individuos de la Armada, que se encuentren en el extranjero, se les abonarán sus haberes, asignaciones y raciones correspondientes, de conformidad con lo que prevenga el Presupuesto de Egresos, y según la comisión que estén desempeñando.
Artículo 1,496.- Los pagos de haberes al personal de la Armada, se verificarán en la mar y en puerto, por decenas vencidas, o en la forma que establezca la Ley.
Artículo 1,497.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales tendrán derecho a la percepción de sus haberes desde la fecha del Cúmplase de sus respectivos despachos; pero si fueren de nuevo ingreso a la Armada, la percepción de esos haberes se comenzará a hacer desde la fecha en que tomen posesión de su empleo.
Los demás individuos de la Armada que tengan nombramientos, percibirán sus haberes desde la fecha de la aprobación de los mismos.
Artículo 1,498.- Cualquier Oficial General, Jefe u Oficial de la Armada que sirva un cargo o comisión especial en calidad de accidental o interino, gozará el haber y las asignaciones que le correspondan en los términos establecidos en el artículo 978.
Artículo 1,499.- Cualquier Oficial General, Jefe u Oficial, cuando esté embarcado, gozará de la asignación de embarque que determine la Ley.
Artículo 1,500.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que desempeñen alguna comisión especial o extraordinaria del servicio a bordo de los buques de la Armada, recibirán, mientras esta dure, la asignación de embarque.
Artículo 1,501.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, con servicio en tierra, gozarán de la asignación correspondiente a este servicio; y de la de comisión que señale la Secretaría del ramo, cuando lo estime justificado, según la importancia de la comisión que desempeñen.
Artículo 1,502.- A todo Oficial General, Jefe u Oficial del Cuerpo de Guerra con mando, se le abonará una cantidad para cubrir los gastos que demande su posición y se denominará asignación de mando.
Artículo 1,503.- La gente de mar, desde Contramaestre hasta Grumete, gozará de la ración de armada que le señale la Ley, y esto se hará en numerario o efectos de despensa, según los Reglamentos a las necesidades justificadas del servicio, graduadas por cada Comandante.
Artículo 1,504.- La ministración de haberes y alcances al personal de la Armada, procesado, se sujetará a las siguientes reglas:
I. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales del Cuerpo de Guerra y Jefes y Oficiales de los otros Cuerpos y Servicios de la Armada, que estén bajo la dependencia de la Secretaría de Guerra y Marina y se hallen encausados, se les abonará durante el juicio, la mitad de los haberes que respectivamente les señale el Presupuesto de Egresos, siempre que no se les imputen los delitos de deserción o malversación, en cuyo caso percibirán solamente cincuenta centavos diarios. Estos haberes los recibirán desde la fecha de su formal prisión hasta la de su sentencia definitiva, y por ningún concepto se les abonará el total ni parte de las asignaciones de mando, de embarque o de servicio en tierra que estuvieren disfrutando al ser procesados.
II. A las Clases y Marinería del Cuerpo de Guerra de la Armada, y sus similares de los otros Cuerpos y Servicios de la misma, se les abonarán veinticinco centavos diarios desde la fecha de la formal prisión hasta la de la sentencia definitiva.
III. A todos los individuos de la Armada que fuesen procesados por las autoridades del orden común, se les abonarán los mismos haberes que para los encausados militarmente señalan las fracciones anteriores.
IV. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales mencionados en la fracción I, que por falta de méritos, desvanecimiento de datos durante el proceso o absolución en última instancia, queden en absoluta libertad, sin que padezcan en su reputación militar o civil, se les reintegrarán los haberes que hubieren dejado de percibir, deducidas las cantidades que se les hayan ministrado en el curso del juicio, sin que tengan derecho a ningún alcance por concepto de asignaciones de mando, de embarque o de servicio en tierra, que estuvieren disfrutando al ser procesados, y cuyo abono se suspenderá por esta causa, de conformidad con lo prevenido en la última parte de la citada fracción I.
V. A los individuos de Clases y Marinería y sus similares, que se encuentren en las mismas condiciones que expresa la fracción IV, se les devolverán íntegros los haberes que hubiesen dejado de percibir, sin descuento de los veinticinco centavos que se les ministren durante su proceso, conforme a la fracción II, pues esta cantidad se les abonará en substitución de la ración de armada que al personal de referencia señale el Presupuesto de Egresos. En consecuencia, no tendrán derecho a ningún alcance por concepto de la mencionada ración.
Artículo 1,505.- Siempre que un Oficial General, Jefe u Oficial haga uso de licencia temporal por enfermedad o asuntos particulares, se le abonarán, además de sus haberes, la asignación de embarque o de servicio en tierra, según el caso. Si tuviere mando se reservará la asignación que por este concepto disfrute, en beneficio del que lo substituya en el puesto, para que éste perciba la que le corresponda conforme a su empleo.
Artículo 1,506.- Cuando un Oficial General, Jefe u Oficial que ejerza mando tenga que dejarlo para acudir a donde lo llame la Superioridad, para asuntos del servicio, continuará disfrutando su asignación de mando por todo el tiempo que dure su comisión, y si excediere de quince días, el que lo substituya percibirá también la asignación de mando correspondiente a su empleo en la Armada, desde el decimosexto día.
Artículo 1,507.- A las Clases y Marinería, de Segundo Contramaestre abajo, se les hará un descuento de la tercera parte de su haber mensual, durante seis meses, cuyo descuento constituirá el Fondo de Retención.
Artículo 1,508.- Dicho Fondo es un depósito que constituye la garantía personal por el importe de las prendas con que el Erario público provee a los individuos que somete al descuento, quienes por extravío o mal uso de ellas perderán el derecho a todo o parte del depósito, hasta cubrir el valor de su responsabilidad pecuniaria, sin perjuicio de que en caso de deserción o muerte, queden también afectos sus haberes o alcances al saldo de su adeudo por tal concepto.
Artículo 1,509.- Tratándose de deserción, perderán también los interesados todo derecho al Fondo de Retención, ingresando éste como aprovechamiento del Erario, en las condiciones que prevengan las leyes.
Artículo 1,510.- Será devuelto el Fondo de Retención a los interesados, cuando causen baja legalmente y hayan cubierto cualquier adeudo afecto al Fondo, bastando para la devolución la orden por escrito del Comandante.
Artículo 1,511.- El Fondo será devuelto con los requisitos del artículo anterior, aun cuando la baja sea motivada por sentencia ejecutoriada de Tribunal competente, supuesto que aquél sólo responde por el importe de las prendas que provee el Erario.
Artículo 1,512.- Para la mayor seguridad del mismo Erario, que a todo evento responderá a los interesados, la totalidad del Fondo estará siempre depositada en las Oficinas de Hacienda en que se hallen radicados los pagos, debiendo el Contador acumular al depósito los descuentos mensuales.
Artículo 1,513.- Cuando legalmente ocurra alguna baja fuera de donde exista el depósito, el Comandante ordenará al Contador, en los términos establecidos, la devolución del Fondo de Retención, tomándolo de la caja, a reserva de reponerlo del referido depósito.
TITULO OCTAVO
Transbordos y Desembarques
Artículo 1,514.- Ningún Comandante de buque estará autorizado para ordenar el transbordo de los Oficiales y tripulación del de su mando, sin orden expresa del Jefe respectivo.
El Comandante en Jefe de una Escuadra, División o Grupo, en el extranjero, podrá ordenar el transbordo de cualquier Jefe u Oficial subalterno de los buques de su mando, siempre que hubiere necesidad absoluta para ello, debiendo solicitar, en primera oportunidad, la aprobación del Gobierno; pero no podrá disponer el transbordo de los Oficiales de cargo, salvo en caso de guerra u otras circunstancias imprevistas.
Artículo 1,515.- Hallándose en puertos nacionales, si el Comandante de una Escuadra, División, Grupo o buque, creyere necesario ejecutar un transbordo en los Oficiales técnicos, Contramaestres y Condestables de cargo, deberá solicitarlo oportunamente a la Secretaría del ramo por los conductos debidos.
Respecto de las Clases, Marinería, asimilados a éstos, y tropa con sus respectivos Oficiales, cuando las haya, podrá el Comandante de la Escuadra, División, Grupo o buque ordenar por sí el transbordo, desembarco provisional o relevo.
Artículo 1,516.- Siempre que aun Jefe u oficial se ordene transbordo o desembarco, recabará del Contador de su buque un certificado, con el Vo. Bo. del Comandante, en el que se expresen su nombre, empleo y haberes pagados hasta la fecha en que se cumpla la orden de desembarco o transbordo.
Respecto a los individuos de la tripulación que se hallen en el mismo caso, se les extenderá un certificado por el Contador, visado por el Comandante, con las siguientes anotaciones: la fecha de su enganche, tiempo de contrato, clase en que sirve, su ajuste detallado con expresión de su haber o saldo en favor o en contra, lista de su vestuario, y buenas notas que hubiere obtenido por sus servicios
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, PERSONALIDAD. SU COMPROBACION, CON REGLAS DE EXCEPCION A LO PREVENIDO POR LA ORDENANZA GENERAL Y LA LEY ORGANICA DEL EJERCITO, A FAVOR DE CIERTOS GRUPOS REVOLUCIONARIOS. (s/clave)
- MILITARES, ANTIGUEDAD DE LOS. (s/clave)
- DESERCIÓN, PARA REPRESENTAR CONTRA LOS SUPERIORES.- (1067)
- OFICIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. CARACTERÍSTICAS DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE DESERCIÓN EQUIPARADA EN EL SERVICIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 269, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE JUSTICI (1a. LXX/2011 )
- DESERCION, PARA REPRESENTAR CONTRA LOS SUPERIORES. (s/clave)
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