Ordenanza General de la Armada · Titulo SEGUNDO — Cargos y Comisiones
Artículo 999
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Artículo 999.- Los auxiliares de los Oficiales de cargo harán la entrega por inventario firmado por el que recibe y el que entrega, con intervención solamente del Oficial del cargo de que se trate.
Artículo 1,000.- Los Contramaestres o Condestables de cargo o los que hagan sus veces, además de los inventarios de sus cargos, entregarán al que los substituya una lista por ranchos y brigadas de la maestranza, clases y marinería, especificando los puestos que cada uno tenga en combate, incendio, etc., según el plan general de destinos.
Artículo 1,001.- Los Cabos de mar o de cañón, los Contramaestres y Condestables y los asimilados a estas categorías, al tomar posesión de su empleo a bordo de los buques de la Armada, serán dados a reconocer a la tripulación por el Oficial de guardia, en la forma siguiente: formadas las brigadas sin armas dirá: Por orden del ciudadano Secretario de Guerra y Marina (o de la autoridad que corresponda) se reconocerá al C........... como ............ a quien se le obedecerá en todo lo que mandare en asuntos del servicio, ya sea de palabra o por escrito.
Artículo 1,002.- Los Jefes y Oficiales y los asimilados a éstos, al ser destinados aun buque para prestar los servicios de su empleo, después de haberse presentado al Comandante respectivo, serán dados a reconocer por el Segundo Comandante, en la forma siguiente: formada la tripulación sin armas y la guardia con ellas, mandará terciar y dirá: A nombre del Presidente de la República y por disposición de tal fecha, se reconocerá al.............como............a quien se le guardarán las consideraciones de su clase, obedeciéndole en todo lo que mandare en asuntos del servicio, ya sea de palabra o por escrito.
A continuación el segundo Comandante saludará al Oficial que se haya dado a reconocer el cual mandará descansar las armas a la guardia y retirar las brigadas.
Artículo 1,003.- El Segundo Comandante de un buque será puesto en posesión de su empleo por el Comandante, con las mismas formalidades y bajo igual forma, según queda prevenido.
Artículo 1,004.- La entrega de la Oficina del Detall se hará según se ha expresado en las obligaciones del Oficial encargado de éste, firmando el que recibe y el que entrega todos los documentos relativos, autorizados por el Comandante y con la intervención del Contador, puesta en los libros de cargo.
Artículo 1,005.- Para la entrega de mando de un buque, se nombrarán los interventores de Guerra y Hacienda respectivos, que serán citados de oficio, poniendo en su conocimiento el nombre del nuevo Comandante, el día y hora en que deba tener lugar la referida entrega, que se verificará en la forma siguiente: estando la tripulación armada, y luego que se presenten los interventores, el de Guerra mandará terciar las armas y dará posesión del mando al nombrado, haciendo uso de la fórmula siguiente:
A nombre de la Nación, y por suprema disposición del primer Magistrado de la República, se reconocerá como Comandante de este buque al C................... a quien se obedecerá en todo aquello que ordenare referente al servicio, ya sea por escrito o de palabra, guardándosele las consideraciones debidas al honroso empleo que el Gobierno le confiere.
En seguida, el nuevo Comandante mandará descansar las armas, y retirar las brigadas, tomando antes el permiso del Jefe u Oficial superior que esté presente.
Queda prohibido a los tripulantes y demás individuos que haya a bordo hacer demostración alguna durante este acto.
Artículo 1,006.- Siempre que un Comandante de buque deba entregar el mando, lo hará con los documentos, libros y asuntos en general que estuvieren bajo su cuidado, y firmará dichos documentos y libros en unión del que reciba sujetándose a esta formalidad los que lleven los Oficiales de cargo.
Igualmente se formará el corte de caja de segunda operación, y demás documentos que fueren necesarios para la entrega.
Artículo 1,007.- La conformidad de los Oficiales de cargo, certificada con su firma en los libros respectivos, será suficiente para la entrega de un Comandante a otro; pero el que entregue no podrá rehusarse a la aclaración presencial de las dudas que ocurrieren, y aun encender los hornos y hacer salida del puerto, de corta duración, previo permiso del Jefe superior de quien dependa, para comprobar, antes de la final entrega que la máquina está en perfecto estado de servicio.
Artículo 1,008.- Si la entrega de mando de un Comandante a otro se verificare estando el buque fuera de la capital del Departamento, separado de la División o Escuadra a que pertenezca, o en el extranjero, y no hubiere en el puerto un Jefe de la Armada o del Ejército a quien pueda nombrarse Interventor de Guerra, el acto se llevará a efecto con sólo el Interventor de Hacienda que se nombre; y el nuevo Comandante será dado a reconocer por el saliente, con las formalidades prescritas en esta Ordenanza.
Artículo 1,009.- Cuando por muerte u otro accidente recaiga el mando de un buque, División, Escuadra o dependencia de la Armada, en el que deba tomarlo conforme a esta Ordenanza, el agraciado hará inmediatamente levantar los inventarios, formar los cortes de caja y demás documentos que correspondan a la entrega, con los que dará cuenta desde luego a la Superioridad.
Artículo 1,010.- El Comandante de un buque, antes de dejar el mando, firmará los Diarios de los Aspirantes, con las anotaciones convenientes, dando a cada uno el certificado correspondiente de su tiempo de servicios a bordo.
Artículo 1,011.- En todo caso de entrega, los inventarios de cada uno de los cargos estarán autorizados con las firmas de los Oficiales de cargo respectivos y del Oficial de equipo.
Artículo 1,012.- Siempre que se trate de la entrega de mando de un buque, División, Escuadra o Dependencia de la Armada, se harán tres ejemplares de los inventarios de entrega. De estos ejemplares, uno quedará en el archivo; otro se remitirá a la Secretaría del ramo y el tercero lo reservará el Comandante saliente para su resguardo; sin perjuicio de hacer también el número de ejemplares de los documentos de caja que necesite el Interventor de Hacienda, en su caso, para dar cuenta a la Secretaría de su ramo ya la de Guerra y Marina.
Artículo 1,013.- En la entrega de mando de una División o Escuadra, el Oficial General nombrado será dado a reconocer en el buque insignia, con las mismas formalidades prevenidas para los Comandantes de buque y leyendo solamente la orden suprema. Al terminar la ceremonia de entrega y antes de arriarse la insignia del Jefe saliente, se hará una salva del número de cañonazos que le corresponda y al terminar el último disparo se arriará aquélla y se izará la del Jefe que reciba.
Esta salva solamente indicará que la entrega y la recepción de mando de un Oficial General queda practicada conforme a Ordenanza. En los demás buques de la División o Escuadra, será dado a reconocer a sus tripulaciones por la orden general.
Los Comandantes, Jefes y Oficiales francos de aquélla, acudirán al buque insignia para ser presentados al nuevo Comandante en Jefe, en el momento que reciba el mando.
Artículo 1,014.- Después de concluida la entrega o recepción de un mando, los interventores levantarán una acta donde se expresará la manera como se ha procedido, detallando las circunstancias, y acompañada con un pliego de observaciones, en donde emitirán su juicio, la remitirán a la Secretaría de Guerra y Marina o Jefe Superior a quien corresponda.
Artículo 1,015.- Las comisiones de Jefes y Oficiales nombrados para informar, examinar o emitir su opinión en algún acto del servicio, se sujetarán a las siguientes cláusulas:
I. La comisión deberá reunirse precisamente a la hora y en el sitio fijado en la orden por escrito que se diere, y bajo la presidencia del Jefe u Oficial de Guerra más caracterizado o antiguo.
II. Ningún Jefe u Oficial, sin incurrir en las penas establecidas en el Código de Justicia Militar para los casos de desobediencia, podrá eximirse de asistir a la Junta que se cite, a menos de serle absolutamente imposible; en cuyo caso expondrá, con la debida oportunidad, al Presidente de la comisión, la causa de su ausencia.
III. Para que pueda tomarse resolución definitiva sobre el asunto de una comisión, será indispensable la presencia de las dos terceras partes de los miembros nombrados.
IV. En estos actos siempre hará de Secretario el Oficial menos antiguo. Este escribirá al dictado del Presidente el informe respectivo.
V. Los votos se darán por orden de antigüedad, empezando por el más moderno.
VI. En el informe que rinda la comisión, se anotará el nombre y el voto de cada uno de los vocales.
VII. Todo Oficial nombrado para una comisión ordinaria del servicio, asistirá con el uniforme reglamentario.
VIII. Terminado el informe, será firmado por cada uno de los vocales que compongan la Junta, empezando por el de menor antigüedad o categoría y será entregado de oficio por el Presidente a la autoridad respectiva. En estos informes se expresarán las razones que los miembros de la comisión hayan expuesto en pro o en contra de la resolución definitiva.
Artículo 1,016.- Los individuos pertenecientes a la Armada que fueren electos para algún cargo de elección popular de la Federación, darán aviso a la Secretaría de Guerra y Marina para desempeñarlo. Cuando sean de elección popular de los Estados, solicitarán permiso para su aceptación y desempeño.
Artículo 1,017.- Los que tengan a su cargo una comisión del servicio, no podrán entrar a ejercer las funciones a que se contrae el artículo anterior, sin haber hecho antes entrega de ella, conforme a las órdenes que en cada caso dicte la Secretaría del ramo.
Artículo 1,018.- Para servir cualquier otro empleo o comisión, ya sea de la Federación o de los Estados, todo individuo de la Armada necesitará el permiso de la Secretaría del ramo.
Artículo 1,019.- Todos los Jefes y Oficiales comprendidos en este Título, prestarán ante las autoridades designadas para darles posesión, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con sus adiciones y reformas. De esta protesta se levantará acta por triplicado, enviando un ejemplar a la Secretaría del ramo, otro a la Secretaría de Gobernación y reservándose el tercero para el archivo de su origen.
Artículo 1,020.- La recepción y entrega de todo mando se comenzará por el de armas, procediendo luego al de los libros, estados y documentos que correspondan, conforme a los artículos siguientes.
Artículo 1,021.- Los documentos con que se debe hacer entrega de las comisiones navales, serán:
Para la entrega de un Rancho:
Lista de los que lo componen.
Relación de puestos en combate, incendio, etc.
Relación de los enseres y útiles.
Para la entrega de un Cargo:
Un estado de los efectos de consumo existentes.
El libro de cargo debidamente autorizado.
Los demás libros que por obligación se lleven.
Para la entrega de una Brigada:
Un estado nominal de los que la componen, con expresión del vestuario y equipo.
Libretas del personal de la Brigada.
Un estado de armamento, correaje y útiles de rancho de la misma.
Un estado de los puestos en combate, incendio, etc.
Los libros debidamente autorizados.
Para la entrega del Detall:
Un estado de fuerza.
Un estado general de armamento marinero.
Un estado general de armamento militar.
Un estado general de vestuario.
Copia del plan de combate, incendio, etc.
Lista de las llaves de pañoles.
Los libros debidamente autorizados.
Para la entrega de mando de un buque:
Un estado general de fuerza.
Un estado general de armamento marinero.
Un estado general de armamento militar.
Un estado general de vestuario.
Los libros de la Comandancia.
El inventario general, sacado de los parciales de los cargos.
Tablilla de perturbaciones del compás.
Estado de cronómetros.
Un corte de caja.
Artículo 1,022.- Para la entrega de mando de un buque, los Comandantes salientes y entrantes firmarán los libros de todos los cargos, previa la anotación de conforme puesta por los Oficiales de cargo y del Oficial de equipo.
En los demás libros firmarán igualmente, previo el conforme de los Oficiales que estén obligados a llevarlos.
Artículo 1,023.- Para la entrega de una División, Escuadra, Departamento o Dependencia, serán los documentos relativos a la entrega de mando de cada buque, los que en cuadernos separados servirán para el acto, agregando los siguientes:
Una lista de los libros del Estado Mayor.
Un estado general de fuerza.
Un estado de existencia de víveres, carbón, etc.
Un corte de caja.
Copias de las últimas comunicaciones remitidas y recibidas.
Artículo 1,024.- Todos los libros que deban servir para la entrega de mando o comisión, deberán estar al corriente, y si no lo estuvieren serán firmados por el Jefe u Oficial que reciba, a continuación del último asiento o anotación.
Artículo 1,025.- Las anotaciones y registro de las órdenes o disposiciones que correspondan a la responsabilidad del que asumiere nuevamente el mando o comisión, se harán, si concurren las circunstancias del artículo anterior, dejando el número de hojas, líneas o huecos necesarios a lo que falte, bajo la responsabilidad del que hizo la entrega.
TITULO TERCERO
Revista de Administración
Artículo 1,026.- En los primeros cinco días de cada mes se pasará Revista de Administración a todo el personal de la Armada Nacional, y sólo que se ordene expresamente, podrán pasarla fuera de este plazo los que por motivos del servicio no lo hubiera verificado.
Artículo 1,027.- Dicha revista tiene por objeto comprobar la existencia de los individuos que componen la Armada, a fin de acreditarles los haberes y gratificaciones que les correspondan. En la Capital, la pasará el Tesorero de la Federación o el empleado de Hacienda en quien aquél delegue esta facultad; en los puertos, a los que estén comisionados, el Jefe de Hacienda, y en su defecto, el Administrador de la Aduana Federal, de Correos o del Timbre; y en caso de que no hubiere estos empleados, la primera autoridad política local, quien certificará en las mismas listas que el acto ha tenido verificativo en la fecha prescrita. En la mar, o en puerto sin estar comunicado con tierra, la pasará el Contador o el que haga sus veces.
Artículo 1,028.- Los Oficiales Generales de la Armada no pasarán revista de Administración, ya sea que se hallen en comisión, en disponibilidad o que ejerzan mando; pero deberán dirigir oficio en los primeros cinco días de cada mes, a la Secretaría de Guerra y Marina ya la Tesorería de la Federación, desde el punto en que se encontraren, para que se sepa su residencia y se les abonen sus haberes; y si tuvieren mando, harán que se ponga una nota en las listas de revista de su Estado Mayor, en la cual se expresará el que tengan. Dicha nota se pondrá también en la lista de revista del buque o dependencia en que ejerzan el mando, cuando no tengan Estado Mayor.
Artículo 1,029.- Los empleados en las Comandancias Generales de Departamentos, Escuelas Navales Militares y Oficinas de Marina, pasarán revista por papeleta.
Artículo 1,030.- Todos los Jefes, Oficiales, Clases y Marinería de la Armada, y similares de los otros Cuerpos, pasarán revista de presente. El que faltare a este acto sin causa justificada, será considerado como desertor, siempre que no se presente a justificar dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 1,031.- Los Jefes, Oficiales, individuos de marinería y asimilados que estuvieren separados de la matriz a que pertenezcan, en el período marcado para la revista, se presentarán a la autoridad de Marina o Militar del puerto en que se encuentren, para que con su autorización se les expida el justificante respectivo por quien corresponda. En donde no hubiere dichas autoridades, se presentarán directamente a la oficina que debe expedirles el justificante.
Artículo 1,032.- Las fuerzas navales destacadas pasarán revista en el lugar donde se encuentren, remitiendo a la matriz a que pertenezcan los justificantes de revistas respectivos.
Artículo 1,033.- La revista será citada oportunamente por la autoridad Naval o Militar respectiva, la que nombrará interventor y avisará al Tesorero de la Federación o empleado de Hacienda los días en que deberá pasarse, fijándose la hora, lugar y orden en que haya de verificarse.
El Interventor militar que se nombre, será de igual o mayor graduación que la del Comandante del buque o dependencia de cuya revista se trate y en caso de que, por no haberlo en el lugar, fuere necesario nombrar uno de menor categoría, el superior no tendrá obligación de estar presente al acto de la revista.
Artículo 1,034.- El día en que se pase la revista de Administración, y antes de verificado este acto, al pie de la driza de la bandera, los Oficiales de nuevo ingreso prestarán la protesta de fidelidad a la bandera ante el Comandante, quien dispondrá que el Segundo Comandante se las tome, diciendo: ¿Protestáis seguir con fidelidad y constancia esta bandera, enseña de nuestra Patria, y defenderla hasta perder la vida? el interrogado contestará: Sí protesto, entonces el Comandante dirá: Si así lo hiciéreis, la Nación os lo premie, y si no, os lo demande.
Artículo 1,035.- Antes de la revista de Administración y terminada que sea la lectura de las leyes penales, los individuos de marinería y sus asimilados de nuevo ingreso, harán la protesta de fidelidad a la bandera, formando en el combés a popa, frente a la driza de la bandera y ante el Comandante del buque, quien dispondrá que el Segundo Comandante se las tome en la forma señalada en el artículo anterior para los Oficiales.
Artículo 1,036.- La revista se pasará a popa, sin armas, si preside empleado de Hacienda, o con ellas si es Oficial General, desfilando las brigadas en el orden numérico, saludando los Oficiales y repitiendo su nombre los individuos de marinería.
Artículo 1,037.- La colocación que corresponderá a los Interventores de Hacienda y Guerra, será la siguiente:
En el lugar de preferencia a popa, el Interventor de Guerra, si fuere Oficial General, o el de Hacienda en los otros casos.
A la derecha del que preside, el Interventor y Segundo Comandante; ya la izquierda, el Comandante del buque y el Contador.
Artículo 1,038.- El empleado de Hacienda y el Interventor, pasarán revista a los enfermos y empleados de servicio, acompañándolos un Oficial al lugar donde se encuentren.
Artículo 1,039.- Sólo por orden expresa de la Secretaría del ramo y por circunstancias excepcionales del servicio, podrá eximirse de pasar revista de presente a alguna fuerza naval, bastando en este caso la remisión de las listas y demás documentos correspondientes a la Oficina de Hacienda que debiera haberla pasado.
Artículo 1,040.- Pasada la revista de Administración, deberá hacerse la confronta de ella en las Oficinas de Hacienda que corresponda, con sujeción a los Reglamentos vigentes.
Artículo 1,041.- El movimiento de alta y baja se justificará con los siguientes documentos:
El de alta en esta forma:
I. La de Jefes y Oficiales, por ascenso o nuevo ingreso, con copia certificada por la Tesorería de la Federación u Oficina de Hacienda que corresponda, del despacho expedido al interesado, o con copia de la orden de la Secretaría del ramo que le dispense ese requisito.
II. La de Clases de Marinería, y similares, con copia certificada de sus nombramientos expedidos por quien corresponda, previa la legalización de ley; y, además, si son de nuevo ingreso, con un tanto de sus contratos.
III. La de individuos de marinería y similares, con un tanto de sus contratos de enganche, debidamente legalizados.
IV. La de Jefes, Oficiales, Clases y Marinería, por pase de otras dependencias, con copia de la orden que autorice el pase, certificada por el Jefe del Detall.
V. La de distinto personal del señalado en las fracciones Ia III, inclusive, ya proceda de la misma Armada, del Ejército, o de Establecimientos Militares, se justificará con copias certificadas de los despachos, nombramientos o contratos que legalmente correspondan.
El movimiento de baja se justificará en esta forma:
I. La de Jefes, Oficiales o individuos de Marinería, por ascensos en la misma dependencia, con la justificación de la alta.
II. La de pase a otra dependencia se comprobará con la copia de la orden relativa, certificada por el Jefe del Detall.
III. La de licenciados del servicio, con copias certificadas por las Oficinas de Hacienda, de la licencia absoluta expedida por quien corresponda, o copia del certificado de cumplido expedido por el Comandante.
IV. La de Orden Superior, con la copia de ésta, que será expedida por la Secretaría de Guerra y Marina o por los Oficiales Generales con mando en Jefe, y certificada en todo caso por el Jefe del Detall.
V. La de desertores, con un tanto del parte que el Oficial hubiere dado al Comandante o Jefe de dependencia. En el parte se expresará la fecha y circunstancias de la deserción, así como las armas, equipo y vestuario que se hubiere llevado el desertor, y lo que hubiere dejado de esos mismos efectos.
VI. La de muertos en el hospital, con el certificado de defunción expedido por el Director del Establecimiento.
VII. La de muertos en el mar, con el certificado del Médico, si lo hubiere, y en su defecto con copia del acta que para el Registro Civil debe levantar el Contador, certificada por el Jefe del Detall.
VIII. La de muertos por accidentes repentinos, con un certificado expedido por cualquier Médico Naval, Militar o Civil; y en defecto de éstos, con copia de la información practicada sobre el caso por el Jefe del Detall o por algún Oficial de la Armada.
IX. La de muertos y desaparecidos en acciones de guerra, con una relación subscrita por los Jefes del buque o dependencia, visada por el Jefe Naval superior.
TITULO CUARTO
Junta de Honor
Artículo 1,042.- La Junta de Honor en los buques de guerra o dependencias de la Armada, la formarán: el Comandante, el Segundo Comandante y un Oficial de los de mayor categoría, nombrado a pluralidad de votos por todos los Oficiales del buque o dependencia, en Junta general, que se celebrará en los primeros ocho días del mes de junio de cada año.
Artículo 1,043.- Cuando por cualquier motivo faltare alguno o algunos de los Vocales de la Junta, se integrará con Oficiales de mayor categoría, nombrados de la manera que se explica en el artículo anterior, y sólo a falta de éstos podrán elegirse Aspirantes de primera o Primeros Contramaestres, o sus similares.
Artículo 1,044.- La Junta de Honor será presidida siempre por el Comandante del buque o dependencia y convocada por él, aun cuando la reunión deba verificarse por disposición superior.
Artículo 1,045.- Al conocimiento de la Junta de Honor estará sometido todo cuanto pueda originar menoscabo en la buena fama del buque o dependencia, y en el buen concepto individual de los Oficiales, Primeros y Segundos Contramaestres y sus similares, que a aquéllos pertenezcan.
Artículo 1,046.- Las contravenciones a la moral, a la delicadeza y estimación de los citados Oficiales y Contramaestres, los vicios inveterados del juego y la embriaguez, la disolución escandalosa, la costumbre de contraer deudas sin necesidad o fraudulentamente, la asistencia frecuente a lugares de mala fama, las compañías o amistades íntimas con personas mal conceptuadas, la poca escrupulosidad en el manejo de caudales y todo lo que concierne a la dignidad del militar, serán objeto de la vigilancia y censura de la Junta de Honor.
Artículo 1,047.- La reputación del buque o dependencia se considerará como un bien colectivo, del cual no debe separarse parte alguna; y corresponde especialmente a los Oficiales establecerla de una manera digna y conservarla así constantemente. El que llegue a faltar a tales preceptos, será sometido a la Junta de Honor.
Artículo 1,048.- Corresponde a la Junta de Honor:
I. Acordar las notas que hayan de ponerse en las hojas de servicios, referentes al valor, instrucción, capacidad y conducta civil y militar de los Oficiales y Primeros Contramaestres y sus similares.
II. Decidir sobre los castigos correccionales que deban imponerse a los individuos del buque o dependencia, desde Primer Teniente a Segundo Contramaestre inclusive, y sus similares, por faltas cuyo conocimiento sea de la competencia de la Junta.
III. Consultar la suspensión de empleo, hasta por un mes, con percepción de cincuenta centavos diarios solamente, para los Oficiales, Primeros o Segundos Contramaestres, o sus similares, que se hayan hecho acreedores a ese castigo. Respecto de los citados Contramaestres y sus similares, la suspensión no significará que deban prestar sus servicios en el último empleo de la escala del Cuerpo o Servicio a que pertenezcan, sino sólo tendrá como efecto: la reclusión en el buque, la percepción de cincuenta centavos diarios, estar privados de ejercer las funciones de su empleo, y sufrir un recargo en su tiempo de enganche igual al que haya durado la suspensión.
IV. Proponer sea separado de la Armada el Oficial que, por cualquiera circunstancia, no conviniere su permanencia en ella; y en cuanto a los Primeros y Segundos Contramaestres y similares, su deposición y pase a otro buque o dependencia, hasta que cumplan su tiempo de enganche.
V. Acordar se dé conocimiento a la autoridad competente, de las faltas de los individuos a quienes se refiere la fracción II de este artículo, que, ya sea por reincidencia en ellas o por cualquier otro motivo, los considere la Junta acreedores a las penas que señala la Ley Penal Militar.
Artículo 1,049.- Cuando de los datos adquiridos por la Junta de Honor resultare que el individuo a quien deba juzgarse es sólo acreedor a una amonestación, se hará ésta por el Presidente, ya sea únicamente ante la Junta o con asistencia de los Oficiales del buque o dependencia, según el caso lo requiera; en el concepto de que no estarán presentes individuos de categoría inferior a la de aquel a quien deba amonestarse.
Artículo 1,050.- La Junta de Honor cuidará escrupulosamente que haya armonía entre los Oficiales del buque o dependencia, entre éstos y los otros de la Armada, así como la que debe existir siempre entre la clase militar y los demás ciudadanos. Si esta armonía fuere perturbada, la Junta de Honor examinará las causas para que inmediatamente se remedie el mal.
Artículo 1,051.- Cuando la conducta de un Oficial, Primero o Segundo Contramaestre, o sus similares, mereciere ser examinada, a juicio de alguno de los Vocales, éste lo manifestará al Presidente de la Junta para que, si lo estima conveniente, la someta a examen.
Artículo 1,052.- Si se tratare de alguno de los Oficiales, miembros de la Junta de Honor, se hará la elección del que deba substituirlo, e integrada por este medio, procederá a juzgarlo, debiendo en tal caso ser más severa en sus determinaciones que respecto de los demás.
Artículo 1,053.- Las notas que hayan de asentarse en las hojas de servicios de los Oficiales y Primeros Contramaestres y similares, se discutirán en Junta de Honor, teniendo a la vista los antecedentes de cada uno. Al tratarse de las relativas a alguno de los que formen la Junta, se retirará el interesado y lo que se acordare se hará constar en acta separada.
Artículo 1,054.- El Oficial menos caracterizado de la Junta funcionará como Secretario, y todas las providencias de aquélla se harán constar por medio de actas que se asentarán en el libro correspondiente, firmando todos los Vocales, en el orden de menor a mayor categoría o antigüedad.
Artículo 1,055.- El Presidente de la Junta de Honor remitirá en cada caso a la Secretaría de Guerra y Marina, por los conductos regulares, acta por duplicado, así como copia de la respectiva hoja de servicios, cerrada en la misma fecha, a fin de solicitar la aprobación de las providencias a que dicha acta se refiera, si son de las que no está en sus facultades ejecutar; mas cuando se trate del acuerdo a que alude la fracción V del artículo 1,048, además del acta que debe dirigirse a la expresada Secretaría para su conocimiento, el Presidente de la Junta hará levantar, por quien corresponda, acta judicial, que remitirá por conducto del inmediato superior a la autoridad que deba dictar la orden de proceder.
Artículo 1,056.- Se prohíbe a los individuos que componen la Junta de Honor, externar los asuntos que se hayan tratado en el seno de ella, y el que faltare a esta prescripción será excluído del honroso cargo que desempeña, previa aprobación de la Secretaría de Guerra y Marina, a la que el Presidente de la Junta remitirá con tal objeto, por los conductos regulares, una acta subscrita por los Vocales de la propia Junta, en que se expresen los motivos del procedimiento.
Artículo 1,057.- Las faltas de respeto a las Juntas de Honor, la murmuración acerca de sus providencias y todos los actos que tienden a desacreditarlas, se someterán al conocimiento de las mismas Juntas.
Artículo 1,058.- Se formarán también Juntas de Honor en las Escuadras, Divisiones, Grupos o Departamentos Marítimos, para conocer de las faltas de los Oficiales subalternos de los Estados Mayores, y de las de todos aquellos que no pertenezcan a buques o dependencias.
Artículo 1,059.- Dichas Juntas estarán en todo sujetas a lo prevenido en este Título para las de los buques y dependencias, en lo relativo a sus atribuciones, y se organizarán de la manera siguiente: el Presidente será el Jefe del Estado Mayor; los Vocales, un Jefe u Oficial del Cuerpo de Guerra de mayor categoría y un Jefe u Oficial de los otros Cuerpos o Servicios, pertenecientes todos a los Estados Mayores.
Artículo 1,060.- Las Juntas de Honor de las Escuadras, Divisiones o Grupos, juzgarán también a los Oficiales subalternos que no tengan colocación en ellas y les sean consignados por el Comandante en Jefe de quien dependan.
Artículo 1,061.- Los Oficiales, Primeros y Segundos Contramaestres y sus similares, que estuvieren destacados con fuerza de un buque o dependencia, serán sometidos, en su caso, a la Junta de Honor de sus respectivas Corporaciones, debiendo trasladarse, al efecto, al lugar donde se encuentre la Matriz, pero si esto no fuere conveniente, a juicio de la Superioridad, conocerá del asunto la Junta de Honor de un Departamento Marítimo, Escuadra, División o Grupo.
Artículo 1,062.- Para dictaminar acerca de las providencias que, con arreglo a las prescripciones de este Título, hayan de tomarse respecto del individuo cuya conducta se someta a las deliberaciones de la Junta de Honor, se le hará comparecer previamente ante ella, a fin de hacerle conocer la causa por la que va a ser juzgado y oír sus descargos.
TITULO QUINTO
Tratamientos
Artículo 1,063.- Corresponderá a cualquiera que tenga mando establecer la educación militar de una manera sólida, y vigilar que lo prescrito sobre tratamientos se observe como un deber de subordinación y disciplina.
Artículo 1,064.- Para llenar objeto tan importante se observarán, además de las reglas de urbanidad civil, los preceptos contenidos en los artículos siguientes.
Artículo 1,065.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, se guardarán recíprocamente las consideraciones que se deben entre iguales, y las que obligan al subalterno con el superior.
Artículo 1,066.- Todos los individuos de la Armada manifestarán atención y respeto a sus superiores de la misma y del Ejército, en asuntos del servicio y fuera de él. Por consiguiente, el saludo, que es una de esas manifestaciones, deberá hacerlo al superior en cualquiera circunstancia y sea cual fuere la base que lo encuentre, no debiendo permanecer sentado, cuando éste se halle en pie.
Artículo 1,067.- El inferior será siempre el primero en saludar al superior, quien estará obligado a contestar el saludo que le hagan sus inferiores, sea cual fuere la clase de éstos.
Artículo 1,068.- Tratándose de dos individuos de igual categoría, saludará primero el que tenga mejor educación.
Artículo 1,069.- Los individuos de la Armada que porten uniforme harán el saludo en la forma reglamentaria, y con traje de paisano, no se sujetarán a dicha forma para saludar aun superior, pero sí observarán las reglas generales de urbanidad.
Artículo 1,070.- Los empleados de la Armada deberán saludar a sus superiores jerárquicos y tendrán derecho a que se les salude, según la categoría correspondiente al rango de asimilación que disfruten. En actos del servicio, el empleado asimilado deberá saludar primero al individuo de profesión, revestido o no de sus insignias, aun cuando por su asimilación le sea igual en categoría, siempre que en virtud de su comisión deba estarle subordinado.
Artículo 1,071.- En la habitación o despacho de cualquier superior jerárquico, los inferiores que fueren uniformados, inmediatamente después de hacer el saludo militar se descubrirán y si portaren traje de paisanos se descubrirán desde luego, verificando esto último también, en el despacho o habitación de una autoridad civil.
Artículo 1,072.- Todo el que estuviere con la espada envainada, sólo saludará llevando la mano al tocado, como cuando se encuentre sin armas.
Artículo 1,073.- Los individuos de la Armada deberán saludar y corresponder, en su caso, el saludo a los individuos de las Armadas o Ejércitos extranjeros, siempre que porten uniforme.
Artículo 1,074.- Todos los superiores deberán tratar a los inferiores con urbanidad, tanto por la estimación que merecen, cuanto por sostener la sumisión de las clases subalternas.
Artículo 1,075.- Los inferiores, al dirigirse a los superiores, antepondrán el posesivo mi al título del empleo que éstos representen.
Artículo 1,076.- En todo acto del servicio se darán los individuos de la Armada, recíprocamente, el tratamiento de usted y el título de su empleo o comisión.
Artículo 1,077.- Toda instancia que se dirija al Presidente de la República deberá hacerse en pliego entero, dejando a la izquierda un margen de la mitad de la hoja, en el cual se extractará el contenido. El escrito comenzará con estas palabras: C. Presidente de la República, puestas a la tercera parte de la primera cara. Dos renglones abajo se comenzará el escrito, expresando el nombre, empleo y comisión del solicitante y se terminará con la fecha y firma. En la parte inferior de la última hoja escrita, se expresará el domicilio del interesado.
Artículo 1,078.- Toda instancia dirigida al Secretario de Guerra y Marina u otro superior se hará en medio pliego de papel, si fuere bastante para contener el asunto, dejando margen de un tercio de la hoja, en el cual se extractará el contenido. El escrito se comenzará a la cuarta parte de dicha hoja, con el título del superior a quien se dirija, la fecha irá al final y en seguida la antefirma, que expresará el empleo y comisión del que subscriba. Si fuere comunicación, en la parte inferior de la última cara escrita se pondrá la dirección de la persona a quien se remita.
Artículo 1,079.- En la correspondencia oficial se emplearán siempre términos correctos hacia el inferior y respetuosos hacia el superior. No se usarán abreviaturas, ni se harán raspaduras, ni enmiendas, en las comunicaciones u ocursos que, para cualquier asunto, sean dirigidos.
Artículo 1,080.- Prescripciones análogas a las del artículo anterior en lo relativo a corrección y cortesía, se observarán al dirigirse a las autoridades civiles y altos funcionarios de otros ramos.
Artículo 1,081.- La transmisión al superior de los oficios dirigidos por los inferiores, se hará transcribiendo literalmente el contenido y agregando las referencias y aclaraciones necesarias, si las hubiere.
Artículo 1,082.- Las órdenes que el superior diere al inferior se redactarán en términos claros y concisos, expresándose, en la dirección, el nombre y empleo del individuo a quien se dirija. Los partes y noticias o informes que el inferior rinda al superior, se redactarán también con toda claridad, principiando con esta frase: Tengo la honra de, etc.
Artículo 1,083.- La firma del que subscriba un oficio, solicitud, informe y, en general, cualquier documento oficial, deberán ser perfectamente legible y precedida de la antefirma en que se exprese el empleo o comisión que desempeñe el subscrito, con excepción de los telegramas. Antes de la fecha, se antepondrá la fórmula: Tengo el honor, mi Contraalmirante, Comodoro, Capitán de Navío, etc. etc., de hacer a usted presentes mi subordinación y respeto.
Artículo 1,084.- Todo individuo de la Armada que por escrito comunique a otro superior a él, alguna orden, encabezará la comunicación y la concluirá con las fórmulas prescritas para todo oficio e informe que el inferior deba dirigir al superior.
Artículo 1,085.- Por regla general, no se tratarán varios asuntos en una misma comunicación o solicitud dirigida al superior; en consecuencia, los superiores jerárquicos a quienes corresponda, no darán curso a las solicitudes que adolezcan de aquel defecto y devolverán, para su reposición, cualquier oficio en que se traten dos o más, aun cuando sean conexos entre sí.
Artículo 1,086.- Tampoco se contestarán, en un mismo oficio o comunicación, a las autoridades políticas o judiciales, varios asuntos a la vez, sino que se contestarán por separado. Igual formalidad se observará para las autoridades militares y, en general, para todos los individuos que presten sus servicios en la Armada, cuando tengan que rendir algún informe o dirigirse oficialmente, por cualquier motivo, a las autoridades políticas o judiciales.
Artículo 1,087.- En las comunicaciones oficiales, el margen se dejará a la izquierda en las páginas impares ya la derecha en las pares; se escribirán en papel blanco de oficio; llevarán el sello y número de orden correspondiente, y no se omitirá en ellas el tratamiento prevenido por la ley.
Artículo 1,088.- Se devolverá toda comunicación, instancia o escrito que no esté concebido en términos correctos y arreglado a las condiciones que se prescriben en este Título.
Artículo 1,089.- De toda comunicación que reciba un inferior de un superior, deberá acusar el recibo correspondiente en primera oportunidad.
Artículo 1,090.- Si un documento se fecha en la mar, se anotará esta circunstancia en la latitud y longitud del punto en que se escriba.
Artículo 1,091.- Ningún individuo de la Armada permitirá que se le dé mayor Título del que corresponda a su rango.
Artículo 1,092.- Será deber de todo Oficial General, Jefe u Oficial de la Armada, que tenga que dirigir comunicaciones oficiales a autoridades extranjeras, imponerse de la etiqueta de los tratamientos.
Artículo 1,093.- Cuando viajen en cualquier país extranjero, irán provistos de libros que traten de sus instituciones políticas y militares, comercio marítimo, población, puertos principales de abastecimiento, importancia de sus astilleros y fortalezas de costa, etc., para obrar con acierto respecto a sus comunicaciones oficiales en el país de que se trate.
Artículo 1,094.- Cuando el Comandante de un buque se viere separado de la Escuadra, División o Grupo por cualquier motivo, podrá enviar directamente sus comunicaciones a la Secretaría del ramo, sin dejar de expresar la circunstancia de hallarse fuera de vista del buque insignia.
Igual derecho tendrán: los Comandantes de buques sueltos separados de la Capital del Departamento, los que anduvieren en comisión del servicio con el carácter de urgente significado por la Secretaría del ramo, y los que por emergencias del caso necesitaren pronta comunicación.
Artículo 1,095.- La correspondencia oficial de todo Comandante de buque o Jefe de dependencia, será entregada y recibida por los conductos de Ordenanza, quedando los originales en el archivo de la Escuadra, División, Grupo o Departamento de que dependa.
Artículo 1,096.- Ningún individuo de la Armada podrá escribir cartas u oficios a particulares, o a la prensa, sobre las operaciones navales del buque o dependencia en que se encuentre, sin previo permiso del Comandante o Jefe respectivo.
Artículo 1,097.- A ningún individuo de la Armada le será permitido dar a la prensa comunicaciones oficiales, ni suministrar datos para que se haga la menor alusión ni referencia a cualquiera de ellas. Corresponderá sólo a la Secretaría del ramo mandar hacer las publicaciones que considere propias del caso.
TITULO SEXTO
Banderas, Insignias, Honores y Saludos y Honores Fúnebres
Artículo 1,098.- Las señales distintivas de los buques de guerra de la Nación, serán: la bandera nacional de guerra arbolada en el pico de mesana o del último palo de popa, o en una asta colocada en el centro del coronamiento; y el gallardete nacional de mando al tope mayor, siempre que no hubiera tremolado insignia superior.
Artículo 1,099.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,100.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,101.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,102.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,103.- La bandera de guerra para los buques de la Armada Nacional se compondrá de tres fajas, verde, blanca y colorada, iguales y verticales, con el escudo mexicano en el centro de la faja blanca, constituído por una águila en actitud de volar, posada sobre un nopal, y teniendo entre sus garras una culebra; irá circundado por dos ramas, una de laurel y otra de encino, enlazadas entre sí, en la parte inferior; el escudo de esta bandera, así como los de las demás insignias y banderas distintivas que lo lleven, irá pintado con los colores que correspondan al águila, culebra, nopal, laurel y encino.
Artículo 1,104.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,105.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,106.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,107.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,108.- La bandera de Sanidad será amarilla y cuadra.
Artículo 1,109.- La bandera de Parlamento será blanca y cuadra.
Artículo 1,110.- La bandera de Práctico será laS del Código Internacional.
Artículo 1,111.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,112.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,113.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,114.- Las embarcaciones nacionales fletadas por el Gobierno para uso de la Armada, si su armamento y equipaje corriesen por su cuenta, se servirán de la bandera de guerra durante la comisión.
Artículo 1,115.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
INSIGNIAS
Presidente de la República
Artículo 1,116.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Vicepresidente de la República
Artículo 1,117.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Secretario de Guerra y Marina
Artículo 1,118.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Jefe del Departamento de Marina
Artículo 1,119.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Contraalmirante con mando en Jefe
Artículo 1,120.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Contraalmirante Subordinado
Artículo 1,121.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Comodoro con mando en Jefe
Artículo 1,122.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Comodoro Subordinado
Artículo 1,123.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Capitán de Navío con mando de División
Artículo 1,124.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,125.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Capitán de fragata con mando de División
Artículo 1,126.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Comandante de buque
Artículo 1,127.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Comandante más antiguo en reunión de buques
Artículo 1,128.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,129.- En caso de reunirse en un mismo puerto dos o más Escuadras o Divisiones navales, cuyos Comandantes en Jefe sean de igual categoría, pero que tengan mando independiente, aquel que sea más antiguo de entre ellos arbolará en su buque, abajo de la insignia, una bola negra como distintivo de la antigüedad.
Artículo 1,130.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,131.- Ninguno podrá usar las insignias de mando expresadas sin tener destino actual en el buque en que se arbolen, y así, no deberán ponerse para los Oficiales Generales de la Armada ni del Ejército, ni para otros personajes que se embarquen de transporte, sino en los casos especificados en esta Ordenanza.
Artículo 1,132.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,133.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,134.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Secretarios de Estado. (Menos el de Guerra y Marina)
Artículo 1,135.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Gobernadores de los Estados
Artículo 1,136.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Subsecretarios de Estado
Artículo 1,137.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,138.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Cónsules Generales y Cónsules
Artículo 1,139.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,140.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Honores a la Bandera
Artículo 1,141.- Estando en puerto, la bandera se izará en los buques de la Armada en servicio activo, todos los días a las 8 a. m. y se arriará a la puesta aparente del sol, con excepción de los casos de engalanado en que la bandera deberá izarse y arriarse con él, a la salida y puesta del sol, y los que se previenen en los Honores Fúnebres.
En altas latitudes, se arriará a las 8 p. m., si el sol se pone después de esta hora.
Artículo 1,142.- Al izarse la bandera, la guardia armada formará en ala con el frente a popa, al picar la hora, uno de los centinelas disparará su arma presentándola después, lo mismo que la guardia; la banda tocará marcha de honor; las brigadas formadas en cubierta y los Oficiales al pie de la driza de bandera, darán frente a popa y se cuadrarán haciendo el saludo militar.
Igual ceremonia se verificará al arriarse la bandera, izándose a la vez las luces blancas de puerto que previene el artículo 1,157.
En navegación se izará y arriará la bandera, haciendo solamente los honores con pito y saludando militarmente los presentes, mientras haya barcos a la vista.
En los demás casos el movimiento se hará a la sordina.
Artículo 1,143.- En los actos de izar y arriar la bandera, los buques deberán obrar siempre uniformemente, siguiendo los movimientos del buque Jefe o del Comandante más antiguo, en caso de concurrencia de buques nacionales.
Artículo 1,144.- En los buques dotados con banda de música, que ordinariamente lo será el de la insignia, concurrirá aquélla a rendir honores a la bandera, tocando la introducción del Himno Nacional en los días ordinarios de la semana, y el Himno completo los domingos y demás días que hayan sido declarados de festividad cívica.
Los buques en carena, o que estén en dique, no izarán bandera.
Artículo 1,145.- Si un buque nacional se encuentra en puerto extranjero o en puerto nacional, pero en presencia de buques extranjeros, después de la introducción o Himno Nacional completo, se tocará la introducción o himno completo de la nación en cuyo puerto se halle y en seguida los de las naciones a que pertenezcan los buques extranjeros presentes, y en el orden de la preeminencia de sus insignias o Jefes respectivos.
Artículo 1,146.- De día, en cualquier buque de la Armada, un cañonazo y al mismo tiempo la bandera Nacional amorronada, es decir, con un nudo a la mitad de su largo, será señal de peligro inminente a bordo y necesidad de pronto auxilio; de noche la señal será un toque repetido de campana, izándose a la vez en línea vertical, en el pico o paraje más visible del buque, dos faroles de luz roja separados entre sí un metro cincuenta centímetros.
Artículo 1,147.- En todo buque de la Armada Nacional surto en aguas extranjeras, al izarse la bandera diariamente, se largará a proa una bandera nacional de pequeñas dimensiones. En puertos nacionales dicha bandera se tendrá larga solamente los domingos, y durante el tiempo que en puerto permanezcan buques de guerra extranjeros, excepción hecha de los días de lavado de ropa, o cuando el buque esté en movimiento, que no se izará.
Artículo 1,148.- En todo buque de guerra nacional surto en aguas extranjeras, se tendrá especial cuidado de que cualquier bote de su bordo que desatraque para ir a tierra, o bien para dirigirse a uno u otro buque de los que se hallen en puerto, lleve larga a popa su bandera nacional.
Los botes amarrados a los tangones no largarán su bandera, sino en el caso de que el buque se encuentre engalanado.
Artículo 1,149.- En los días de engalanado o medio engalanado, las insignias y gallardetes de cada buque se colocarán sobre la bandera nacional izada al mismo tope que aquéllas. Para el engalanado, las banderas y gallardetes de señales se conservarán en andariveles que laborearán por motones cosidos en las encapilladuras altas, y desde el coronamiento de popa hasta la espiga del botalón o roda, sino lo hubiere.
El orden de su colocación será el que tienen en el Código Internacional.
Artículo 1,150.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,151.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,152.- Cuando con motivo de una festividad nacional tuviesen engalanado los buques, se arriará éste si el estado del tiempo, por fuerte lluvia o viento, lo hiciere necesario. Esta disposición podrá dictarla el Jefe u Oficial más antiguo presente, quien dará aviso oportuno de ello a los Jefes de los buques extranjeros.
En general, se dispensarán los engalanados, siempre que ocurrieren circunstancias que deterioren las banderas.
Artículo 1,153.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,154.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 19-10-2000
Artículo 1,155.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de la Armada Nacional, se asociarán a todos los actos oficiales que se celebren en tierra, en puertos extranjeros, siempre que para ellos sean invitados oficialmente, y que dichos actos no signifiquen una ofensa para México o les susciten penosos recuerdos. En todo caso se acomodarán en lo posible a las costumbres del país en donde estén.
Artículo 1,156.- En todo buque o buques nacionales, entrando o saliendo de puerto, aun cuando sea a horas en que no deba estar izada la bandera, se largará ésta, sin embargo, siempre que haya suficiente luz para que pueda ser vista. Se arriará nuevamente tan pronto como se haya largado el ancla para fondear, o cuando el buque se haya alejado del puerto a suficiente distancia para que no se reconozca su bandera.
En iguales circunstancias, regirá esta disposición tratándose de buques de guerra extranjeros, siempre que lleven larga su bandera.
Estas mismas prevenciones se observarán para los fuertes y baterías de costa.
Artículo 1,157.- De noche, al entrar o salir de puerto los buques de guerra nacionales, izarán dos luces blancas en el pico u otro lugar visible, dejando entre ellas verticalmente un metro cincuenta centímetros, las que se arriarán al fondear o al perderse de vista el buque, respectivamente.
Artículo 1,158.- Los fondeados en puerto, izarán igual señal, arriándola cuando lo haga el primero.
Artículo 1,159.- Siempre que la bandera deba ponerse a media asta, se procederá como sigue: si debe hacerse esto en el momento de izarla, se llevará primeramente al tope con los honores reglamentarios, arriándola después a media driza; si ya estuviere izada, se arriará a media asta.
Para arriar la bandera estando a media asta, se izará primeramente al tope, arriándose en seguida con los honores reglamentarios.
Artículo 1,160.- En los buques de la Armada Nacional, siempre que se encuentren en movimiento, la bandera se izará al pico, salvo el caso de que navegando en reunión de buques juzgare el Comandante en Jefe que la bandera en esa posición podría dificultar las señales. En los buques fondeados, se izará siempre en el asta, con excepción de los domingos y días de engalanado que se izará en el pico, lo mismo que al ponerse en movimiento cualquiera de los buques en bahía.
Asimismo al fonder un buque que tenga su bandera al pico, se arriará ésta, izando a la vez la del asta.
El acto de izar y arriar en todas circunstancias, se hará siempre lentamente, y junto con la bandera se izará o arriará la de proa; cuando la hubiere.
Artículo 1,161.- Cuando un buque de la Armada Nacional entre de noche aun puerto nacional o extranjero, deberá, tan pronto como amanezca, izar su bandera por un corto lapso, a fin de que las autoridades del puerto y los buques presentes se enteren de su nacionalidad. Ordinariamente los buques presentes corresponden, izando su bandera por algunos instantes.
Artículo 1,162.- Todo buque de guerra nacional surto en cualquier puerto de la República, exigirá a los de la marina mercante nacional que a su entrada o salida de los mismos, saluden con su bandera. El saludo se hará izando y arriando tres veces la bandera, y contestará dicho saludo el buque de guerra arriando la suya una vez a media driza. De igual manera se contestará el saludo del buque extranjero, ya sea una o varias veces las que arríe su bandera.
Artículo 1,163.- En alta mar o en aguas territoriales, se observará la misma forma de saludo según la costumbre establecida; y en general, durante la navegación sólo se izará la bandera: cuando se tengan a la vista otros buques que no sean los de la misma fuerza naval; cuando se encuentren buques que tengan larga su bandera o se quiera conocer su nacionalidad; cuando se pase cerca de la costa, y especialmente al aproximarse a fortalezas, faros, semáforos, puertos o poblaciones, a menos de existir muy especiales razones para proceder en contrario. Al izarse la bandera por cualquiera de las circunstancias enumeradas, se hará en el pico.
Artículo 1,164.- En alta mar todo buque de guerra mexicano que lleve larga su bandera tendrá derecho a exigirlo a otro mercante nacional o extranjero que encuentre en su derrota, siempre que este pase a sus inmediaciones.
Artículo 1,165.- Cuando un buque de guerra mexicano entrando a puerto o saliendo de él, pasare al costado de otro extranjero, o uno de éstos en condiciones análogas pasare al costado del nacional, o bien cuando dos buques de la Armada se crucen a poca distancia, se rendirán honores formando la guardia en la toldilla o sitio visible del buque, terciando sus armas lo mismo que los centinelas y permaneciendo así durante todo el tiempo que se le tenga por el través. El corneta tocará atención a las llamadas de honor que correspondan, si alguno de los buques arbolase insignia.
El personal de Oficiales y Marinería que se halle en cubierta o toldilla, botes, etc., tomará la posición de saludo, con el frente al buque, y una vez que éste haya pasado, el corneta tocará atención, retirándose la guardia y volviendo la gente a sus faenas. Es uso bastante generalizado que en los buques dotados con música, ésta, junto con la guardia, haga honores tocando el himno nacional extranjero que corresponda.
Visitas de bienvenida y cortesía
Artículo 1,166.- Siempre que algún buque o buques de guerra extranjeros fondearen en puertos nacionales, donde se hallare uno o varios de la Armada mexicana, el Jefe de éstos o el Comandante más antiguo, después de la visita de sanidad, enviará un Oficial subalterno a cumplimentar al Comandante en Jefe más antiguo del buque o buques que lleguen. Si éste no arbolase insignia superior de mando, después de la visita de bienvenida, se esperará la que haga el Comandante del que llega, la que será devuelta sin la menor demora por el Jefe mexicano. En caso de que el barco que llegue arbolase insignia superior de mando, después de la visita de bienvenida y sin esperar la del superior, se hará la que corresponda.
Si los buques que llegan son de nacionalidades diversas, se mandará cumplimentar a cada Jefe separadamente.
El Jefe o Comandante visitado debe corresponder inmediatamente este saludo, enviando también un Oficial.
Artículo 1,167.- En los puertos nacionales que fuesen visitados por buques de guerra extranjeros, haya o no surtos en ellos buque o buques de guerra mexicanos, la autoridad de Marina respectiva o la Militar, en su caso, hará practicar por un Oficial de su Estado Mayor la visita de bienvenida, después de que se haya hecho la de sanidad, y cambiará en seguida las cortesías de estilo, haciendo o esperando la visita personal que corresponda.
Artículo 1,168.- No existiendo fórmula especial para cumplimentar al buque o buques extranjeros que fondeen en puertos mexicanos, el acto se limitará a manifestarles la buena disposición en que se halla el Supremo Gobierno para prestarles cuantos auxilios fueren necesarios al feliz éxito de su viaje.
Artículo 1,169.- No debiendo ningún buque de guerra extranjero permanecer en aguas del país mayor tiempo que un mes, cuando por motivo justificado tuviere que permanecer más, su Comandante, con la debida oportunidad, lo participará a la autoridad nacional de Marina que se halle en el puerto y ésta dará cuenta a su inmediato superior.
Respecto a la permanencia de buques de guerra mexicanos en aguas extranjeras, los Comandantes se informarán del tiempo máximo permitido por la ley.
Artículo 1,170.- Cuando uno o varios buques de guerra nacionales fondearen en puerto extranjero, en donde hubiere surtos alguno o algunos de naciones amigas, el Comandante o Jefe mexicano no los visitará hasta que le envíen un Oficial a cumplimentarlo, en cuyo caso devolverá la visita, sin demora alguna, por medio de un Oficial; pero si en dichos buques hubiere arbolada insignia superior de mando, en lugar de enviar un Oficial, hará personalmente la visita.
Artículo 1,171.- Siempre que un buque o buques mexicanos surtos en aguas extranjeras deban verificar engalanado o medio engalanado, el Jefe de ellos o el más antiguo dará oportuno aviso a las autoridades del puerto, por medio del funcionario diplomático o consular de la República, y directamente al Jefe o Jefes más antiguos de los buques extranjeros presentes, haciéndoles conocer la celebración que se prepara y manera como se efectuará. En el curso de las veinticuatro horas siguientes a la terminación de la festividad, se enviará un Oficial a dar las gracias a las autoridades y Jefes extranjeros que hubiesen acompañado a los buques mexicanos en su celebración.
Artículo 1,172.- Cuando encontrándose uno o varios buques mexicanos en puerto nacional o extranjero, hubiere en el mismo, buques de guerra extranjeros que celebraren alguna festividad patria, natalicio de Soberano, Príncipe reinante, etc., etc., los buques mexicanos, previa invitación oficial, deberán acompañar a los extranjeros con engalanado, salvas y demás demostraciones de regocijo que aquéllos practicaren, teniendo cuidado de arbolar al tope mayor o de preferencia la bandera de esa nación. Las salvas no excederán de veintiún cañonazos, salvo el caso previsto en el artículo 1,189, y sólo se hará la del medio día, según costumbre establecida en diferentes potencias marítimas.
Artículo 1,173.- Toda visita hecha a bordo de un buque de la Armada Nacional por cualquier autoridad de nación amiga, será devuelta en el perentorio término de veinticuatro horas, siempre que no lo impida fuerza mayor. No deberán hacerse estas visitas antes de izar la bandera ni después de la puesta del sol.
Como regla general se procurará no hacer visitas ni saludos en día domingo; pero cuando fuere necesario hacerlas, se realizarán fuera de las horas en que es costumbre efectuar inspecciones o servicios religiosos en los buques extranjeros que los practiquen, y en las horas de rancho de las tripulaciones. En los días de trabajo, se procurará no hacerlas cuando se encuentren ocupados en maniobras o limpiezas extraordinarias, o en faenas de carbón; pero si por cualquiera de estas causas ocurriere algún atraso en el cumplimiento del ceremonial, se dará oportuna explicación.
Artículo 1,174.- Todas las visitas de cortesía que se
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMANDANTE O PILOTO DE LA AERONAVE. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SUS FACULTADES DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN MIENTRAS SE HALLA EN VUELO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA N (I.3o.C.814 C)
- EJERCITO, MOVILIZACION DE ELEMENTOS DEL. (s/clave)
- MILITARES EN SERVICIO. (s/clave)
- SU SITUACION DENTRO DE LAS UNIDADES MILITARES. (s/clave)
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DE LAS INSTITUCIONES ARMADAS DEL PAÍS POR DEFENSAS RURALES.- (202)
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