Ordenanza General de la Armada · Titulo QUINTO — De los Condestables
Artículo 264
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 264.- Al embarcar pólvora o explosivos, se cerciorará de que estén apagadas las luces y demás fuegos peligrosos, e izada al tope la bandera respectiva del Código, antes de que atraque la embarcación que los conduce; y para estivarlos en sus pañoles, hará que se enciendan las lantias de éstos, tomando en tales faenas la precaución de que los individuos que entren al pañol no lleven fósforos, ni objetos de hierro o acero, que expongan al buque a la contingencia de un desastre.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- INFRACCION AL ARTICULO 3o. DE LA LEY ADUANAL. (s/clave)
- CONSEJO NAVAL, DECRETO QUE LO CREO. (s/clave)
- NAVEGACION, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS QUE TIENDEN A LA SEGURIDAD DE LA. (s/clave)
- EMBARCACIONES, RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CAPITANES DE LAS. (s/clave)
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