Ordenanza General de la Armada · Titulo OCTAVO — De los Auxiliares de Oficiales de Cargo
Artículo 439
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 439.- Siempre que en los talleres de cualquier Arsenal se hicieren trabajos del buque a que pertenezca y fueren de su cargo concurrirá a ellos con la frecuencia que lo permitan las atenciones del servicio dea bordo y con la debida autorización del Segundo Comandante.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE, COMPETENCIA DE LA. (s/clave)
- MILITARES. COMISIONES NO AJENAS AL SERVICIO. (s/clave)
- SERVICIO MILITAR. (s/clave)
- MARINA MERCANTE NACIONAL. (s/clave)
- MARINA MERCANTE NACIONAL. (s/clave)
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