Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — PRIMERO
Artículo 530
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 530.- Procurará con empeño que la tripulación se adiestre en el manejo de todas las armas, enseñará a los Condestables y Cabos de cañón, teórica y prácticamente, el uso de toda clase de espoletas, tablas de tiro, variedad de las clases de pólvora y proyectiles, servicio de los aparatos eléctricos para disparar los cañones y, en resumen, cuantos conocimientos creyere de importancia para que la gente pueda desempeñar cualquier servicio de armas que se le encomiende.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARMAS PROHIBIDAS, DELITO DE PORTACION DE. PISTOLAS. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FEDERALES. (s/clave)
- ARMAS PROHIBIDAS RESERVADAS AL EJERCITO, DELITO DE PORTACION DE. COMPETENCIA. (s/clave)
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DE LAS INSTITUCIONES ARMADAS DEL PAÍS POR DEFENSAS RURALES.- (202)
- PRUEBA PERICIAL EMITIDA POR ELEMENTOS DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL, VALOR PROBATORIO.- (39)
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.- (5330)
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