Ordenanza General de la Armada · Titulo I — , Tratado III, y este substituto hará levantar en el acto los documentos de recibo de que habla el artículo respectivo, a reserva de dar parte oficial de lo ocurrido, por los conductos debidos, a la Secretaría del ramo. Si este acontecimiento sucediere en combate, tomará el mando desde luego el que le deba substituir, sin estos requisitos, los que cumplirá cuando le sea posible después de terminada la acción.
Artículo 696
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 696.- Siempre que hubiere dos Médicos Cirujanos, cuidará que permanezca uno de ellos en el buque mientras el otro esté franco.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS, PROHIBICION DE QUE EJERZAN SU PROFESION. (s/clave)
- MÉDICOS EXTRANJEROS, TÍTULOS DE LOS.- (274)
- MEDICOS. (s/clave)
- MEDICOS EXTRANJEROS. (s/clave)
- CERTIFICADOS MEDICOS EN EL PROCESO. (s/clave)
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