Ordenanza General de la Armada · Titulo I — , Tratado III, y este substituto hará levantar en el acto los documentos de recibo de que habla el artículo respectivo, a reserva de dar parte oficial de lo ocurrido, por los conductos debidos, a la Secretaría del ramo. Si este acontecimiento sucediere en combate, tomará el mando desde luego el que le deba substituir, sin estos requisitos, los que cumplirá cuando le sea posible después de terminada la acción.
Artículo 725
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 725.- En el extranjero será condición precisa la orden de dicha Secretaría o requisición escrita del Cónsul, para traer a la República en calidad de pasajeros a familias o individuos faltos de recursos, que lo soliciten para repatriarse. Este precepto sólo tendrá aplicación cuando el buque venga de un puerto extranjero para el país, y siempre que el carácter de su comisión no impida el transporte de pasajeros.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, REEMBARQUE DE LOS, POR SUS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, TRANSPORTES DE. (s/clave)
- CONCENTRACION DE EXTRANJEROS Y DE NACIONALES, EN LUGARES DETERMINADOS (LEY DE PREVENCIONES GENERALES SOBRE SUSPENSION DE GARANTIAS). (s/clave)
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- MENORES DE EDAD, PASAPORTES Y PERMISOS DE SALIDA DE (ACTOS INEXISTENTES) (s/clave)
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