Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — SEPTIMO
Artículo 835
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 835.- Después de combate, hará por duplicado una relación exacta de los muertos y heridos habidos a bordo, entregándola al Comandante para sus efectos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO MILITAR. (s/clave)
- DELITOS MILITARES. (s/clave)
- TRIBUNALES MILITARES. (s/clave)
- DELITOS DEL FUERO DE GUERRA. (s/clave)
- SENTENCIAS DE CONSEJOS EXTRAORDINARIOS DE GUERRA. (s/clave)
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