Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — SEPTIMO
Artículo 836
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 836.- En toda enfermedad, herida o contusión grave, consultarán entre sí los Médicos del buque, donde haya varios facultativos, guardándose las consideraciones debidas y sin prescindir en ningún caso del respeto que deban guardar los inferiores al superior; quedando siempre libre cada cual de seguir las indicaciones que conceptúe más convenientes con los enfermos que tenga a su cargo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CAPITANES DE LAS. (s/clave)
- LESIONES, DICTÁMENES MÉDICOS RELATIVOS A. VALIDEZ.- (1730)
- LESIONES, DICTAMENES MEDICOS RELATIVOS A. VALIDEZ. (s/clave)
- MEDICOS MILITARES. (s/clave)
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
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