Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — SEPTIMO
Artículo 837
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 837.- Cuando se formen hospitales en mar o en tierra para los equipajes de una Escuadra, se nombrarán por el Comandante de ella los Médicos que deban comisionarse en aquéllos, a propuesta del Jefe del Servicio de Sanidad Naval.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS MILITARES, CARACTER DE LOS. (s/clave)
- MÉDICOS MILITARES (DESERCIÓN).- (1874)
- ORDEN DE PROCEDER. (s/clave)
- MEDICOS MILITARES. (s/clave)
- MEDICOS MILITARES (DESERCION). (s/clave)
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