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MÉDICOS MILITARES (DESERCIÓN).-

Clave: 1874 · Registro digital (IUS): 906815 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. SCJN; Pág. 881

Si bien es cierto que los artículos 32 y 33 del Código de Justicia Militar, establecen como misión del cuerpo médico legal militar, auxiliar en la administración de justicia del fuero de guerra, en la resolución de todos los problemas médico legales que se les presenten en las actuaciones judiciales, también lo es que en aquellas poblaciones donde no funcione el servicio médico del fuero de guerra, los militares y las autoridades de ese ramo, pueden y deben legalmente recurrir a los servicios profesionales de un médico no militar, para que éste dictamine sobre los casos de su competencia que someten a su consideración las autoridades del fuero común o los militares, pues si se interpretara el contenido de los citados artículos, en el sentido de que el cuerpo médico militar, fuera el único, con exclusión de cualquiera otro técnico, el que habría de dictaminar sobre las cuestiones propuestas por las autoridades o por los militares, se llegaría a la imposibilidad de poner en práctica tales preceptos, ya que es notorio que no en todas las ciudades donde radican cuerpos de tropa o autoridades militares, hay un servicio como lo estatuyen los repetidos preceptos y mientras no se demuestre que las certificaciones expedidas por un médico, legalmente autorizado para ello tienen circunstancias que las invaliden, dichas certificaciones tienen valor probatorio pleno, tanto más, si existen las declaraciones de testigos sobre que el interesado estaba en cama los días en que faltó al servicio y en tal ausencia se hizo consistir el delito de deserción.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/906815-3b15e6f6/medicos-militares-desercion-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 10357/42.-Mendizábal Palacios Juan.-29 de abril de 1943.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José Rebolledo.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVI, página 2288, Primera Sala.

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