Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — NOVENO
Artículo 854
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 854.- Inspeccionará diariamente todos los trabajos que se ejecuten a bordo o en tierra, cerciorándose de la buena calidad de los materiales que se empleen, y sí notare falta, la comunicará inmediatamente a quien corresponda, por ser el único y exclusivo responsable de los defectos de las obras, después que las haya recibido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS. (s/clave)
- AUTORIDADES. (s/clave)
- PRUEBA DE INSPECCION. CUANDO SU DESECHAMIENTO NO ES ILEGAL. (I.5o.T.163 L)
- INSPECTORES DEL TRABAJO, NO SON COMPETENTES PARA RECIBIR LAS PRUEBAS. (s/clave)
- ACCIDENTES DE TRABAJO. (s/clave)
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