Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — Retiros y Pensiones
Artículo 88
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 88.- Todo individuo de la Armada, retirado, conservará, mientras viva, el goce de su pensión, la cual perderá solamente por traición a la Patria o por cambio de nacionalidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BAJA EN EL EJERCITO, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- BAJA EN EL EJERCITO, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- PATENTES DE RETIRO DE LA ARMADA NACIONAL, CUANDO NO PUEDEN SER CANCELADAS. (s/clave)
- GARANTIAS INDIVIDUALES. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES A LOS. (s/clave)
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