Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — Retiros y Pensiones
Artículo 87
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87.- Cuando los retirados desempeñen algún empleo o comisión, si no es del ramo militar, tendrán derecho a percibir, además de su pensión, el sueldo o emolumento correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES PENSIONES DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES A LOS. (s/clave)
- MILITARES, RETIRO DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES POR RETIRO DE LOS. (s/clave)
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