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Modo: Corpus Pro

Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — Retiros y Pensiones

Artículo 87

Ordenamiento: Ordenanza General de la Armada · Ámbito: Federal
Última reforma: 2000-10-19

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 87.- Cuando los retirados desempeñen algún empleo o comisión, si no es del ramo militar, tendrán derecho a percibir, además de su pensión, el sueldo o emolumento correspondiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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