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Reglamento de la Asamblea Consultiva del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. · Capitulo OCTAVO — DEL DIFERIMIENTO DE LAS SESIONES

Artículo 23

Ordenamiento: Reglamento de la Asamblea Consultiva del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 23. La persona titular de la Presidencia de la Asamblea podrá suspender la sesión en

los supuestos en los que dejen de prevalecer las condiciones que garanticen su buen

desarrollo o la libre expresión de las ideas.

Dicha suspensión podrá ser por cuestión de horas o días, en cuyo caso se señalará la hora

exacta o la fecha en que se reanudará la sesión, según corresponda. Si la suspensión de la

sesión es por días, el diferimiento de la misma deberá establecerse para dentro de los quince

días hábiles siguientes de acontecido el suceso.

Cualquiera que sea el tipo de suspensión, se hará constar dicha situación en el acta

correspondiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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