Reglamento de la Asamblea Consultiva del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. · Capitulo OCTAVO — DEL DIFERIMIENTO DE LAS SESIONES
Artículo 23
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23. La persona titular de la Presidencia de la Asamblea podrá suspender la sesión en
los supuestos en los que dejen de prevalecer las condiciones que garanticen su buen
desarrollo o la libre expresión de las ideas.
Dicha suspensión podrá ser por cuestión de horas o días, en cuyo caso se señalará la hora
exacta o la fecha en que se reanudará la sesión, según corresponda. Si la suspensión de la
sesión es por días, el diferimiento de la misma deberá establecerse para dentro de los quince
días hábiles siguientes de acontecido el suceso.
Cualquiera que sea el tipo de suspensión, se hará constar dicha situación en el acta
correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA SI SE RECLAMA EN EL AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SUSPENDIDO EN SUS FUNCIONES AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. (XVII.1o.C.T.49 C)
- SUSPENSION. PROCESO LEGISLATIVO. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CON BASE EN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO INCIDA TOTALMENTE SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL PROC (XXXI.2 K (10a.))
- SUSPENSION. (s/clave)
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