REGLAMENTO de la Asamblea Consultiva del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. · Capitulo NOVENO — DE LOS GRUPOS DE TRABAJO
Artículo 27
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 27. La Asamblea podrá constituir Grupos de Trabajo para atender temas de
particular interés para dicho órgano colegiado.
El acuerdo d e la Asamblea a través del cual sea aprobada la constitución de un Grupo de
Trabajo deberá establecer el objetivo del mismo o los temas que abordará.
A los Grupos de Trabajo podrán integrarse las y los asambleístas que lo soliciten, aun cuando
no los hayan integrado desde su constitución inicial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COOPERATIVAS, ASAMBLEAS DE LAS. (s/clave)
- ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE SOCIEDADES ANONIMAS, ASUNTOS QUE PUEDEN TRATARSE EN LAS. (s/clave)
- ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, DERECHO DE LOS SOCIOS PARA CONVOCAR A LAS. (s/clave)
- COMITÉS PARTICULARES EJECUTIVOS. REVISIÓN INTERPUESTA SIN LA CONCURRENCIA DE LA TOTALIDAD DE SUS INTEGRANTES. REQUERIMIENTO NECESARIO A QUIENES NO APARECEN INTERPONIENDO EL RECURSO (143)
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