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Reglamento de la Cámara de Diputados · Titulo CUARTO — De los Procedimientos en el Pleno · Capitulo VII — De las Votaciones · Seccion Segunda — Votación Nominal

Artículo 139

Ordenamiento: Reglamento de la Cámara de Diputados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-05-07

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 139.

1. Las votaciones nominales o por Sistema Electrónico se verificarán cuando:

I. Se presente a consideración del Pleno algún dictamen con proyecto de ley o decreto;

Fracción reformada DOF 20-04-2011

II. Se presente a consideración del Pleno una proposición con punto de acuerdo considerada de urgente u obvia resolución.

III. Se exponga a consideración del Pleno alguna iniciativa o minuta por vencimiento de término;

IV. La Constitución, la Ley, este Reglamento o alguna disposición de la Cámara así lo ordene, y

V. Persista duda del resultado de una votación económica, aún cuando ésta se haya repetido o sea impugnada por un Grupo, a través de su Coordinador o por la Secretaría.

Fracción reformada DOF 20-04-2011

Sección Tercera

Votación Económica

Fuente oficial: consultar publicación

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