Reglamento de la Cámara de Diputados · Titulo QUINTO — De los Organos de Apoyo y su Funcionamiento · Capitulo I — De las Comisiones y Comités · Seccion Primera — Instalación
Artículo 147
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 147.
1. El Comité de Administración, conforme lo determine la Junta, será el encargado de proporcionar a las comisiones o comités los recursos humanos, materiales, financieros y telemáticos, para que realicen las labores que tienen encomendadas; tomando en consideración los asuntos legislativos recibidos, de acuerdo al balance que se realice al término de cada año legislativo.
2. Para el cumplimiento de las tareas referidas en el numeral anterior, el Comité de Administración podrá contar con el auxilio de las áreas administrativas de la Cámara.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FACULTAD REGLAMENTARIA. INCLUYE LA CREACION DE AUTORIDADES Y LA DETERMINACION DE LAS QUE ESPECIFICAMENTE EJERCERAN LAS FACULTADES CONCEDIDAS. (s/clave)
- COMITES PARTICULARES ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES SOBRE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y, P (I.4o.A.515 A)
- CAMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA. (s/clave)
- CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. CARECE DE FACULTADES PARA SUPERVISAR OFICIOSAMENTE EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS FEDERALES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ESTATALES, ASÍ (242)
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