Reglamento de la Cámara de Diputados · Titulo QUINTO — De los Organos de Apoyo y su Funcionamiento · Capitulo I — De las Comisiones y Comités · Seccion Décima — Quinta
Artículo 191
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 191.
1. Los diputados y diputadas deberán expresar su voto en un dictamen colocando aun lado de su nombre, firma autógrafa y el sentido de su voto o bien, deberán manifestar su abstención.
2. Los diputados y diputadas que no hayan votado o manifestado su abstención, no podrán firmar el dictamen.
3. Los diputados y diputadas que hayan votado en contra del dictamen, podrán presentar voto particular.
4. En caso de empate, se llevará a cabo el procedimiento establecido en el artículo 45, numeral 7 de la Ley.
Sección Décima Sexta
Inasistencias, Justificaciones y Sustituciones
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. VOTO RAZONADO DEL PRESIDENTE SUSTITUTO. (s/clave)
- INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS CAUSAS QUE SE HAGAN VALER.- (113)
- ACTAS DE ESCRUTINIO, IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN POR DIFERENCIAS EN LAS.- (89)
- NULIDAD DE ELECCIÓN. PROVIDENCIAS QUE DEBEN DICTARSE CUANDO SE DECLARA.- (140)
- DICTAMINADOR DE LA JUNTA, FUERZA DE SU DICTAMEN. (s/clave)
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