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Reglamento de la Cámara de Diputados · Titulo QUINTO — De los Organos de Apoyo y su Funcionamiento · Capitulo I — De las Comisiones y Comités · Seccion Décima — Quinta

Artículo 191

Ordenamiento: Reglamento de la Cámara de Diputados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-05-07

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 191.

1. Los diputados y diputadas deberán expresar su voto en un dictamen colocando aun lado de su nombre, firma autógrafa y el sentido de su voto o bien, deberán manifestar su abstención.

2. Los diputados y diputadas que no hayan votado o manifestado su abstención, no podrán firmar el dictamen.

3. Los diputados y diputadas que hayan votado en contra del dictamen, podrán presentar voto particular.

4. En caso de empate, se llevará a cabo el procedimiento establecido en el artículo 45, numeral 7 de la Ley.

Sección Décima Sexta

Inasistencias, Justificaciones y Sustituciones

Fuente oficial: consultar publicación

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