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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 233

Ordenamiento: Reglamento de la Cámara de Diputados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-05-07

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 233.

1. Para la sustanciación de la facultad señalada en el inciso c), de la fracción I, del artículo 105 de la Constitución, en materia de controversias constitucionales se seguirá el siguiente procedimiento:

I. Las diputadas o diputados que pretendan la interposición de una demanda de controversia constitucional deberán presentar solicitud por escrito, acompañada del proyecto de demanda ante la Junta,

II. La Junta deberá acordar y solicitar a la Mesa Directiva, que el Área Jurídica de la Cámara, emita en un plazo no mayor de cinco días, una opinión técnica sobre los argumentos para la procedencia o improcedencia de la misma. Este plazo no se aplicará cuando este por vencerse el término constitucional para su formulación;

Fracción reformada DOF 20-04-2011

III. Una vez que se emita la opinión jurídica sobre la demanda, la Junta analizará y resolverá mediante el sistema de voto ponderado de sus integrantes. De lograrse la mayoría, se dará curso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ningún caso tardará más de tres días después de haber sido votada.

Fracción reformada DOF 20-04-2011, 07-05-2025

IV. Se deroga.

Fracción adicionada DOF 20-04-2011. Derogada DOF 07-05-2025

2. Se deroga.

Numeral reformado DOF 20-04-2011. Derogado DOF 07-05-2025

CAPITULO V

De las Acciones de Inconstitucionalidad

Fuente oficial: consultar publicación

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