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Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 45

Ordenamiento: Reglamento de la Cámara de Diputados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-05-07

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 45.

1. Los diputados y diputadas deberán registrar su asistencia al inicio de las sesiones, a través del Sistema Electrónico. Si no es posible su operación, se procederá a la aplicación del registro a través del pase de lista o mediante el sistema de registro de firmas ante la Mesa Directiva.

2. El Sistema Electrónico se abrirá por lo menos, noventa minutos antes de la hora prevista para el inicio de la Sesión y se cerrará en el momento que ésta inicie, previa instrucción del Presidente.

Numeral reformado DOF 20-04-2011

3. Si una diputada o diputado, por cualquier causa, no registrara oportunamente su asistencia como lo establece el numeral anterior, podrá hacerlo ante la Secretaría, quien le proporcionará las cédulas para tal efecto, hasta treinta minutos posteriores al cierre del Sistema Electrónico.

Numeral reformado DOF 20-04-2011

4. La Secretaría ordenará hacer avisos para que las diputadas y los diputados pasen al Salón de Sesiones, diez minutos antes del inicio de la Sesión. Los avisos se harán también antes de reanudar una Sesión que se haya suspendido y antes de efectuar una votación nominal.

Numeral reformado DOF 20-04-2011

5. La Secretaría instruirá para que dichos avisos se realicen en todas las oficinas, estancias, salones, pasillos y demás áreas del Recinto.

Fuente oficial: consultar publicación

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