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Reglamento de la Cámara de Diputados · Titulo CUARTO — De los Procedimientos en el Pleno · Capitulo I — De la Duración de las Intervenciones y de los Asuntos que se presentan ante el Pleno · Seccion Cuarta — Dictamen

Artículo 89

Ordenamiento: Reglamento de la Cámara de Diputados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-05-07

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 89.

1. Si el dictamen correspondiente a las iniciativas no se ha presentado, cuando haya transcurrido el plazo para dictaminar, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

I. El Presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad, a más tardar, dos sesiones ordinarias después de que el plazo para emitir dictamen haya precluido,

II. La Mesa Directiva deberá incluirlas en el Orden del día para su discusión y votación, cuando hayan transcurrido dos sesiones, a partir de la declaratoria de publicidad, y

III. Deberán ser aprobadas por mayoría calificada, de lo contrario, se tendrán por desechadas, procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos.

2. En el caso de las iniciativas de reforma constitucional, se observará lo siguiente:

I. La comisión o comisiones deberán resolverlas dentro de un término máximo de noventa días,

II. La comisión o comisiones que consideren conveniente prorrogar la decisión de la iniciativa turnada, deberán hacer la solicitud al Presidente, por conducto de su Junta Directiva, dentro del término para dictaminar, establecido en el numeral anterior. La Mesa Directiva resolverá las solicitudes de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, las comisiones tendrán hasta noventa días más, contados a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá haber más de una prórroga, y

III. Aquellas que no se resuelvan en el plazo indicado, se tendrán por desechadas. El Presidente instruirá su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos.

3. En el caso de las iniciativas preferentes, se observará lo siguiente:

I. La comisión o comisiones deberán resolverlas dentro de un término máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que fue presentada,

II. El plazo a que se refiere la fracción anterior será improrrogable,

III. Si transcurre el plazo, sin que se formule el dictamen correspondiente, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

a) El Presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo para dictaminar.

b) La Mesa Directiva deberá incluirlas en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación.

c) La iniciativa preferente será discutida en sus términos y sin mayor trámite deberá ser el primer asunto que sea discutido y votado durante la sesión del Pleno.

d) La discusión y votación sólo se abocará a la iniciativa preferente y deberá ser aprobada por mayoría absoluta, de lo contrario, se tendrá por desechada, en términos de lo dispuesto en el Apartado G del artículo 72 de la Constitución.

e) El proyecto de decreto materia de la iniciativa con carácter preferente aprobado por la Cámara, será enviado de inmediato a la Cámara revisora, en calidad de minuta, para los efectos del artículo 71 de la Constitución.

Numeral adicionado DOF 31-12-2012

Sección Quinta

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Fuente oficial: consultar publicación

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