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Reglamento de la Cámara de Diputados · Titulo CUARTO — De los Procedimientos en el Pleno · Capitulo I — De la Duración de las Intervenciones y de los Asuntos que se presentan ante el Pleno · Seccion Cuarta — Dictamen

Artículo 88

Ordenamiento: Reglamento de la Cámara de Diputados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-05-07

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 88.

1. El Presidente realizará una prevención a la comisión o comisiones, quince días antes de que se venza el plazo regular para dictaminar, señalado en el artículo 182 de este Reglamento, a través de una comunicación que se publicará en la Gaceta.

2. El Presidente realizará una prevención a la comisión o comisiones, diez días antes de que venza el plazo prorrogado para dictaminar, señalado en el artículo 183, numeral 2 de este Reglamento, a través de una comunicación que se publicará en la Gaceta.

3. El Presidente realizará una prevención a la comisión o comisiones, siete días naturales antes de que venza el plazo para dictaminar la iniciativa preferente, a través de una comunicación que deberá publicarse en la Gaceta.

Numeral adicionado DOF 31-12-2012

Fuente oficial: consultar publicación

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