Reglamento de la Cámara de Diputados
Artículo 9
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 9.
1. La suplencia procede cuando la diputada o el diputado propietario:
I. No acuda a tomar posesión del cargo dentro de los términos constitucionales establecidos;
II. Obtenga licencia;
III. No se presente diez días de sesiones consecutivos, sin causa justificada;
IV. Desempeñe una comisión o empleo de la Federación, de las Entidades Federativas, de los Municipios o cualquier empleo remunerado del sector público, sin la licencia previa de la Cámara, con excepción de las actividades que desempeñen en instituciones y asociaciones docentes, científicas, culturales y de investigación;
Fracción reformada DOF 04-05-2016
V. Fallezca o padezca una enfermedad, que provoque una incapacidad física que le impida el desempeño del cargo, y
VI. Tenga imposibilidad jurídica determinada por una autoridad competente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- DESAFUERO, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- CAMARA DE DIPUTADOS. LA RESOLUCION EXPEDIDA POR EL OFICIAL MAYOR QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA TRAMITACION DE UNA DENUNCIA DE HECHOS, NO TIENE EL CARACTER DE DEFINITIVA AUN CUANDO SE (s/clave)
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