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Reglamento de la Ley de Aeropuertos

Artículo 107

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 17 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 107. El vuelo de aeronaves de ala rotativa dentro de un aeródromo civil se debe realizar

únicamente en las áreas designadas para tal efecto y conforme a los procedimientos establecidos en las

normas básicas de seguridad y publicados en la PIA.

El administrador aeroportuario deberá tomar las medidas necesarias para que las operaciones de

aeronaves de ala rotativa o de despegue y aterrizaje vertical o de las aeronaves de servicio privado no

constituyan un riesgo para la seguridad o un ob stáculo para las operaciones de las aeronaves de servicio

al público, sin perjuicio de las instrucciones del prestador de los servicios a la navegación aérea y las

disposiciones aplicables.

En caso de que la operación de aeronaves de ala rotativa o las ae ronaves destinadas al servicio de

transporte aéreo privado comercial o del transporte aéreo privado no comercial afecten la seguridad o

eficiencia del funcionamiento de un aeropuerto, la Secretaría por sí o a petición del administrador

aeroportuario podrá ordenar que se suspenda la operación de dichas aeronaves en el aeropuerto o limitar

su operación, lo cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la PIA.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 107. El vuelo de aeronaves de ala rotativa dentro de un aeródromo civil se debe realizar

únicamente en las áreas designadas para tal efecto y conforme a los procedimientos establecidos en las

normas básicas de seguridad y publicados en la PIA.

El administrador aeroportuario deberá tomar las medidas necesarias para que las operaciones de

aeronaves de ala rotativa o de despegue y aterrizaje vertical o de las aeronaves de servicio privado no

constituyan un riesgo para la seguridad o un ob stáculo para las operaciones de las aeronaves de servicio

al público, sin perjuicio de las instrucciones del prestador de los servicios a la navegación aérea y las

disposiciones aplicables.

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