Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Artículo 107
Vigencia verificada: 17 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 107. El vuelo de aeronaves de ala rotativa dentro de un aeródromo civil se debe realizar
únicamente en las áreas designadas para tal efecto y conforme a los procedimientos establecidos en las
normas básicas de seguridad y publicados en la PIA.
El administrador aeroportuario deberá tomar las medidas necesarias para que las operaciones de
aeronaves de ala rotativa o de despegue y aterrizaje vertical o de las aeronaves de servicio privado no
constituyan un riesgo para la seguridad o un ob stáculo para las operaciones de las aeronaves de servicio
al público, sin perjuicio de las instrucciones del prestador de los servicios a la navegación aérea y las
disposiciones aplicables.
En caso de que la operación de aeronaves de ala rotativa o las ae ronaves destinadas al servicio de
transporte aéreo privado comercial o del transporte aéreo privado no comercial afecten la seguridad o
eficiencia del funcionamiento de un aeropuerto, la Secretaría por sí o a petición del administrador
aeroportuario podrá ordenar que se suspenda la operación de dichas aeronaves en el aeropuerto o limitar
su operación, lo cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la PIA.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 107. El vuelo de aeronaves de ala rotativa dentro de un aeródromo civil se debe realizar
únicamente en las áreas designadas para tal efecto y conforme a los procedimientos establecidos en las
normas básicas de seguridad y publicados en la PIA.
El administrador aeroportuario deberá tomar las medidas necesarias para que las operaciones de
aeronaves de ala rotativa o de despegue y aterrizaje vertical o de las aeronaves de servicio privado no
constituyan un riesgo para la seguridad o un ob stáculo para las operaciones de las aeronaves de servicio
al público, sin perjuicio de las instrucciones del prestador de los servicios a la navegación aérea y las
disposiciones aplicables.
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