Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Artículo 122
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122. El concesionario o permisionario debe permitir que se instalen y operen los medios de
comunicación de radio en banda privada y aeronáutica, así com o telefónicos para la coordinación de la
operación entre los prestadores de los servicios aeroportuarios, complementarios, de la navegación
aérea, los transportistas y operadores aéreos y las autoridades adscritas al aeródromo. Será
responsabilidad del que instale y opere dicho medio de comunicación contar con las autorizaciones que
correspondan con base en la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Los medios de comunicación señalados en el párrafo anterior deben ser compatibles y no interferir
con los medios de comunicación del concesionario o permisionario del aeródromo civil u otros servicios,
principalmente con los servicios de tránsito aéreo y los relacionados con ellos.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 122. El concesionario o permisionario debe permitir que se instalen y operen los medios de
comunicación de radio en banda privada y aeronáutica, así com o telefónicos para la coordinación de la
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