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Reglamento de la Ley de Aeropuertos

Artículo 122

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 122. El concesionario o permisionario debe permitir que se instalen y operen los medios de

comunicación de radio en banda privada y aeronáutica, así com o telefónicos para la coordinación de la

operación entre los prestadores de los servicios aeroportuarios, complementarios, de la navegación

aérea, los transportistas y operadores aéreos y las autoridades adscritas al aeródromo. Será

responsabilidad del que instale y opere dicho medio de comunicación contar con las autorizaciones que

correspondan con base en la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Los medios de comunicación señalados en el párrafo anterior deben ser compatibles y no interferir

con los medios de comunicación del concesionario o permisionario del aeródromo civil u otros servicios,

principalmente con los servicios de tránsito aéreo y los relacionados con ellos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 122. El concesionario o permisionario debe permitir que se instalen y operen los medios de

comunicación de radio en banda privada y aeronáutica, así com o telefónicos para la coordinación de la

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