REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 125
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 125. El concesionario o permisionario debe destinar frecuenci as en su banda privada para su
comunicación con las áreas responsables de:
I. La seguridad y vigilancia;
II. Las operaciones;
III. El cuerpo de rescate y extinción de incendio;
IV. El abastecimiento de combustibles, y
V. Los servicios a la navegación aérea.
El concesionario o permisionario debe permitir a la comandancia del aeródromo el acceso para
monitoreo y comunicación entre sí a las frecuencias destinadas a la seguridad y vigilancia, a los servicios
de navegación aérea y a la de operaciones, en e l entendido de que en situaciones de emergencia o
contingencia deberá tener acceso a todas las frecuencias en los términos que establezca el programa
local de seguridad aeroportuaria o las normas básicas de seguridad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERÓDROMOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. (1012)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS PARA SERVICIOS AEREOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE DECLARACION DE CADUCIDAD DE LOS. (s/clave)
- AERÓDROMOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.- (366)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
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