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REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS

Artículo 125

Ordenamiento: REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 125. El concesionario o permisionario debe destinar frecuenci as en su banda privada para su

comunicación con las áreas responsables de:

I. La seguridad y vigilancia;

II. Las operaciones;

III. El cuerpo de rescate y extinción de incendio;

IV. El abastecimiento de combustibles, y

V. Los servicios a la navegación aérea.

El concesionario o permisionario debe permitir a la comandancia del aeródromo el acceso para

monitoreo y comunicación entre sí a las frecuencias destinadas a la seguridad y vigilancia, a los servicios

de navegación aérea y a la de operaciones, en e l entendido de que en situaciones de emergencia o

contingencia deberá tener acceso a todas las frecuencias en los términos que establezca el programa

local de seguridad aeroportuaria o las normas básicas de seguridad.

Fuente oficial: consultar publicación

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