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REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS

Artículo 157

Ordenamiento: REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 157. La identificación para el acceso a las zonas restringidas deberá permitir reconocer

individualmente a la persona o vehículo que corresponda y los lugares a los que pue de acceder.

El concesionario o permisionario es responsable de la expedición y control de las identificaciones.

El formato de las identificaciones contará con fotografía y datos del usuario por ambos lados; las

demás características, restricciones y requ isitos para su expedición se ajustarán al programa local de

seguridad aeroportuaria y, en su caso, a las normas básicas de seguridad.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 157. La identificación para el acceso a las zonas restringidas deberá permitir reconocer

individualmente a la persona o vehículo que corresponda y los lugares a los que pue de acceder.

El concesionario o permisionario es responsable de la expedición y control de las identificaciones.

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