REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 157
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 157. La identificación para el acceso a las zonas restringidas deberá permitir reconocer
individualmente a la persona o vehículo que corresponda y los lugares a los que pue de acceder.
El concesionario o permisionario es responsable de la expedición y control de las identificaciones.
El formato de las identificaciones contará con fotografía y datos del usuario por ambos lados; las
demás características, restricciones y requ isitos para su expedición se ajustarán al programa local de
seguridad aeroportuaria y, en su caso, a las normas básicas de seguridad.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 157. La identificación para el acceso a las zonas restringidas deberá permitir reconocer
individualmente a la persona o vehículo que corresponda y los lugares a los que pue de acceder.
El concesionario o permisionario es responsable de la expedición y control de las identificaciones.
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